Revista de Derecho, n31

enero-diciembre 2025

10.22235/rd31.4920

Ensayo e investigación

El derecho al cuidado y su proyección en la migración de mujeres: una lectura de implicancias y reflexiones desde la OC-31/25 de la Corte IDH

The Right to Care and Its Implications for Women’s Migration: Insights and Reflections on Inter-American Court Advisory Opinion OC-31/25

O direito ao cuidado e sua projeção na migração de mulheres: uma leitura das implicações e reflexões a partir da OC-31/25 da Corte IDH

 

Leticia Rafaela Teixeira Notaroberto1 ORCID: 0009-0009-0739-6144

Nicolás Maiarota1 ORCID: 0009-0003-8456-9316

1 Universidad Católica del Uruguay, [email protected]

1 Universidad Católica del Uruguay

 

Recibido: 22/10/2025

Aceptado: 27/10/2025

 

Resumen: El artículo analiza el reconocimiento del derecho al cuidado como un derecho humano autónomo en la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y destaca su impacto en la protección de las mujeres en contextos de migración. A partir de un enfoque jurídico y de derechos humanos, se examina el contenido, las dimensiones y el alcance del derecho al cuidado, así como las obligaciones estatales derivadas de su garantía. El trabajo articula este análisis con los aportes de la literatura feminista sobre las cadenas globales de cuidado y la feminización de las migraciones, e identifica cómo las desigualdades estructurales de género, clase y origen se reproducen en el trabajo de cuidado transnacional. Se sostiene que la OC-31/25 constituye un hito en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al ofrecer un marco normativo que interpela la organización social del cuidado y exige medidas diferenciadas para asegurar la igualdad sustantiva y el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres migrantes.

Palabras clave: derecho al cuidado; Corte IDH; opinión consultiva; migración de mujeres; cadenas globales de cuidado.

 

Abstract: This article examines the recognition of the right to care as an autonomous human right in Advisory Opinion OC-31/25 of the Inter-American Court of Human Rights, highlighting its implications for the protection of women in migration contexts. From a legal and human rights perspective, it explores the content, dimensions, and scope of the right to care, as well as the state obligations entailed by its guarantee. The paper situates this analysis within feminist literature on global care chains and the feminization of migration, highlighting how structural inequalities related to gender, class, and origin are reproduced in transnational care work. It contends that Advisory Opinion OC-31/25 constitutes a milestone in the development of international human rights law, providing a normative framework that challenges the social organization of care and calls for differentiated measures to ensure substantive equality and the effective realization of migrant women’s rights.

Keywords: right to care; Inter-American Court of Human Rights; advisory opinion OC-31/25; women’s migration; global care chains.

 

Resumo: O artigo analisa o reconhecimento do direito ao cuidado como um direito humano autônomo na Opinião Consultiva OC-31/25 da Corte Interamericana de Direitos Humanos, destacando seu impacto na proteção das mulheres em contextos de migração. A partir de uma abordagem jurídica e de direitos humanos, examinam-se o conteúdo, as dimensões e o alcance do direito ao cuidado, bem como as obrigações estatais decorrentes de sua garantia. O trabalho articula essa análise com as contribuições da literatura feminista sobre as cadeias globais de cuidado e a feminização das migrações, identificando como as desigualdades estruturais de gênero, classe e origem se reproduzem no trabalho de cuidado transnacional. Sustenta-se que a OC-31/25 constitui um marco no desenvolvimento do Direito Internacional dos Direitos Humanos, ao oferecer um marco normativo que interpela a organização social do cuidado e exige medidas diferenciadas para assegurar a igualdade substantiva e o exercício efetivo dos direitos das mulheres migrantes.

Palavras-chave: direito ao cuidado; Corte IDH; opinião consultiva; migração de mulheres; cadeias globais de cuidado.

 

 

Introducción

 

 

El reconocimiento del cuidado como derecho humano autónomo por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en su Opinión Consultiva 31/25 (en adelante, OC-31/25) representa un avance sustantivo en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por primera vez, un tribunal regional aborda el contenido y el alcance de este derecho y su interrelación con otros, en respuesta a una consulta promovida por la República Argentina. Este pronunciamiento, que consolida la función consultiva de la Corte IDH como espacio de construcción de estándares, inscribe al cuidado en el centro de la agenda interamericana y lo vincula con los principios de igualdad, no discriminación y corresponsabilidad social. Asimismo, busca interpelar las formas en que los Estados y otros actores organizan social y jurídicamente la reproducción de la vida.

El presente artículo examina el vínculo entre el derecho al cuidado y las dinámicas migratorias contemporáneas, con especial atención al rol de las mujeres en estos procesos. Desde una lectura jurídico-crítica, se parte de la premisa de que la migración femenina y el trabajo de cuidados expresan tensiones estructurales del modelo económico y de la división sexual del trabajo, que se traducen en desigualdades persistentes y en nuevas formas de vulnerabilidad.

En este marco, el análisis de la OC-31/25 permite reflexionar sobre las obligaciones estatales que derivan del reconocimiento del derecho al cuidado, y sobre la necesidad de abordarlas desde una perspectiva interseccional que considere la condición migratoria, el género y la posición socioeconómica de las mujeres. Por medio de esta mirada, se busca identificar los aportes de la función consultiva de la Corte IDH a la construcción de estándares regionales que promuevan la redistribución del cuidado y la garantía efectiva de derechos para las mujeres en contextos de movilidad humana.

A tales fines, nuestro trabajo se organiza en tres apartados. Al comienzo se presentan los principales debates en torno al concepto de cuidado y su vínculo con la migración de las mujeres. En segundo término, se analiza el contenido de la OC-31/25 y su aporte a la construcción del derecho al cuidado desde una perspectiva interseccional. Finalmente, se ofrecen algunas reflexiones sobre los desafíos que plantea este reconocimiento para la protección efectiva de los derechos de las mujeres migrantes en la región.

 

 

Cuidado y migración de mujeres

 

 

Cuidado: una cuestión de trabajo y de desigualdad de género

 

 

El concepto de cuidado (care, en inglés) es una noción polisémica y multidimensional vinculada con una necesidad que atraviesan todas las personas a lo largo del ciclo vital. Con un enfoque más específico, Aguirre (2011) entiende que este término engloba al

conjunto de actividades, ya sean remuneradas o no remuneradas, destinadas al bienestar de las personas […] concebido bajo la forma de un apoyo multidimensional: material, económico, moral y emocional a las personas dependientes, pero también a toda persona, en tanto sujeto en situación de riesgo de pérdida de autonomía (p. 91).

Las actividades (laborales) vinculadas con este cuidado se caracterizan históricamente por su feminización, invisibilización y desvalorización social, esta última reflejada también en términos económicos (Goizueta Vértiz, 2022; Silva-Giraldo & Charry-Poveda, 2023). En tanto orden social fundamentado en la escisión de dos ámbitos —público/privado— y en la diferenciación de roles a ocupar en ellos en función del sexo (Monreal Gimeno et al., 2019), el sistema sexo/género (o patriarcado) les ha asignado tradicionalmente el ámbito de lo reproductivo y del cuidado a las mujeres. Esto ha dado lugar a una histórica distribución inequitativa de las responsabilidades, en particular dirá Pautassi (2018)―, de una responsabilidad social o que recae ―o al menos, debería― sobre toda la sociedad (Añón, 2010; Goizueta Vértiz, 2022; Silva-Giraldo & Charry-Poveda, 2023).

Las cifras resultantes de diversos estudios e informes a distinta escala, recuperadas incluso por la propia Corte IDH (2025) en su pronunciamiento, indican que a nivel mundial las mujeres dedican en promedio 3,2 veces más (en horas) que los varones al trabajo de cuidado no remunerado (párr. 142). En los países latinoamericanos, en particular, el porcentaje de tiempo que las mujeres destinan al trabajo no remunerado de los hogares oscila entre el 69 % y el 86 % (Organización Internacional para las Migraciones & ONU Mujeres, 2023). Paradójicamente, las labores de cuidado no remunerado constituyen un aporte significativo al producto interno bruto (PIB) de los Estados: en algunos países de la región varía entre el 15,9 % y el 27,6 %, correspondiendo el 74 % de esa cifra al aporte realizado por mujeres (Corte IDH, 2025, párr. 143). A nivel mundial, un estudio en 2020 estimó el valor de este trabajo en 10,8 billones de dólares (Goizueta Vértiz, 2022).

Es importante destacar que, cuando las mujeres de países desarrollados comenzaron a abandonar el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado que realizaban en sus hogares, algo conocido en la literatura como “crisis de cuidado” (the caregiving crisis) o “fuga de cuidado” (care drain), surgió un nicho laboral que progresivamente fue ocupado por una nueva fuerza de trabajo femenina y —si bien ya no gratuita— precarizada (habitualmente mujeres migrantes, indígenas y afrodescendientes). Aunque este proceso significó una desestabilización al modelo previo de reparto de responsabilidades en torno al cuidado y a la sostenibilidad de la vida, la redistribución y reasignación de estas se basó en “los mismos ejes de desigualdad social e invisibilidad de trabajos y agentes sociales que presentaba el modelo de partida” (Pérez Orozco, 2006, p. 9).

La externalización (del ámbito familiar) y la mercantilización (precarizadora) de las labores de cuidado están estrechamente vinculadas con la feminización de las migraciones o de los flujos migratorios, en tanto estas nuevas fuentes de empleo comenzaron a ser ocupadas, entre otras, por trabajadoras de países exportadores de mano de obra (Acosta González, 2013).

 

 

Mujeres migrantes: piezas clave para sostener el cuidado

 

 

De acuerdo con datos de la Organización Internacional para las Migraciones (en adelante, OIM), la migración internacional se ha feminizado, con mujeres constituyendo cerca de la mitad de los migrantes internacionales (McAuliffe & Triandafyllidou, 2024). En América del Sur, que se estima que contiene casi al 70 % de la inmigración en la región (McAuliffe & Triandafyllidou, 2021), las mujeres representan el 50,8 % del total de las migraciones (Graf-Rey, 2025), movilizándose a menudo por causas como la situación de pobreza, la falta de empleo, la violencia de género y la inequidad de género. Además, diversos estudios han destacado a la familia como una de las motivaciones y los aspectos estructurantes de los procesos migratorios de las mujeres. La consideración del “futuro familiar” en el proyecto migratorio —y, por ende, de vida— plantea una diferencia sustancial respecto de la migración de hombres (Añón, 2010; Monreal Gimeno et al., 2019).

La inserción laboral de las mujeres migrantes ocurre en términos de segmentación, con oportunidades limitadas a los empleos menos deseados por los nacionales. Estos suelen ser nichos laborales feminizados y mal pagos, caracterizados por altos niveles de informalidad y precariedad (Acosta González, 2013; Courtis & OIM, 2023; Graf-Rey, 2025). En el sector del trabajo doméstico y de otras actividades vinculadas con el cuidado, numerosos abordajes científicos evidencian una sobrerrepresentación de las mujeres migrantes, y la consideran corolario de una demanda estructural de cuidados en los países receptores, vinculada con factores como la crisis de cuidado, el envejecimiento de la población y la incorporación de mujeres nativas al mercado laboral (Bianchi Pernasilici et al., 2015; Martelotte, 2015; Gregorio-Gil, 2017; López et al., 2022; Parra García & Millán Moncayo, 2023).

El desplazamiento transfronterizo de mujeres de países empobrecidos a otros con mayores recursos con el fin de atender las labores asociadas con el cuidado y la reproducción social en los países de destino hacia los años setenta fue teorizado a inicios de siglo por la socióloga Hochschild (2000) como “cadenas globales del cuidado”. Estos circuitos implican una transferencia de los cuidados de unos hogares a otros con base en una combinación de distintos ejes de diferenciación (como el género, la etnia, la clase socioeconómica o el lugar de procedencia), constituyendo una “nueva división internacional y étnica del trabajo reproductivo” (Parra García & Millán Moncayo, 2023, p. 119).

El “encadenamiento de personas a través de las fronteras con el propósito de sostener cotidianamente la vida, ya sea de manera remunerada o no remunerada” (Monreal Gimeno et al., 2019, p. 89) sobre el que teorizó Hochschild (2000) generó y genera nuevas formas de organización y sostén de la vida familiar tanto en origen como en destino. La migración de las madres implica la delegación (o transferencia) de las tareas de cuidado en el país de origen, que generalmente son asumidas —acuerdos mediante— por otras mujeres de la familia (abuelas, tías o hermanas). En este sentido es que Monreal Gimeno et al. (2019) hablan del proyecto migratorio de muchas mujeres como “compartido, no individual, donde son protagonistas tanto las mujeres que se desplazan como las que se quedan” (p. 89).

En el caso de las abuelas, muchas de quienes asumen esta responsabilidad con base en una especie de deber moral ineludible y natural dentro del sistema de parentesco, a la sobrecarga de trabajo que implica esta delegación de los cuidados pueden adicionarse las particularidades propias de una edad avanzada y de la brecha generacional (Pérez Gañán & Neira, 2017). La “madre migrante”, convertida en proveedora económica, mantiene la relación a través del envío de remesas o de la comunicación a distancia, extendiendo el ejercicio del cuidado al espacio trasnacional, en lo que se ha definido como “maternidad transnacional” (López Montaño, 2011).

En otra instancia, de graves implicancias para la garantía de igualdad y no discriminación de estas mujeres, se ha identificado que las mujeres en contextos de migración que se insertan en los sectores económicos del cuidado suelen enfrentarse a una triple discriminación en función del género, de su nivel socioeconómico y de su origen étnico/nacional. La exclusión resultante se refuerza con la condición o situación migratoria de la persona (especialmente la irregularidad), lo que genera una limitación de su capacidad de hecho para negociar salarios o acceder a derechos (Gregorio-Gil, 2017). Cuando la irregularidad administrativa se cruza con la informalidad laboral, es más propensa la explotación laboral (Goizueta Vértiz, 2022). Desde un enfoque interseccional, esto se conoce como “encadenamiento e interacción entre múltiples ejes productores de desigualdad como el género, la clase social y el lugar de origen” (Martelotte, 2015, p. 186).

 

 

Opinión Consultiva: relevancia del cuidado como derecho y particularidades en torno a la migración de las mujeres

 

 

La función consultiva de la Corte IDH fue recientemente ejercida en la OC-31/25, adoptada el 12 de junio de 2025, en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina en enero de 2023. En esta oportunidad, el máximo órgano jurisdiccional de la región se pronunció sobre el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. Cabe destacar que fue el segundo proceso consultivo con más participación en la historia del tribunal, con un total de 129 observaciones escritas y una multitudinaria audiencia pública realizada durante tres días,[1] en la que se presentaron las observaciones orales sobre la temática.

Como antecedentes relevantes a este reciente suceso, primera vez que un tribunal internacional es consultado en relación con el derecho al cuidado, diversas normas de derecho internacional ya habían anticipado algunos de sus componentes esenciales:

-La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA, 1948) consagra el derecho al bienestar material y al desarrollo espiritual sin discriminación, y reconoce el derecho al trabajo, que debe prestarse en condiciones justas, para lo que los Estados deben disponer el desarrollo de una política eficiente de seguridad social (art. 45, incs. a, b y h).

-La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH, OEA, 1948) establece que “toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales” (art. VII).

-La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, Organización de las Naciones Unidas, ONU, 1948) establece el derecho de toda persona a la seguridad social y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (art. 22). Asimismo, señala que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales (art. 25).

-La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, OEA, 1969) consagra, entre varios derechos relacionados con el cuidado, el derecho a la protección de la familia, la equivalencia de responsabilidades dentro de la pareja, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y el derecho de igualdad ante la ley.

-La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, CEDAW por sus siglas en inglés, ONU, 1979) resalta la necesidad de garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos e hijas (art. 5b). Junto con ello, establece que se debe impedir la discriminación hacia la mujer y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, por medio del incentivo al suministro de los servicios sociales de apoyo y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños y niñas (art. 11.2.c.).

-El Protocolo de San Salvador (OEA, 1988) determina que los Estados deben “ejecutar y fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo” (art. 6.2), y tomar medidas para la protección y atención de la familia, de la niñez, de las personas mayores y de las personas afectadas por una disminución de sus capacidades físicas o mentales.

-La Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989) señala la obligación estatal de garantizar que ambos padres compartan la responsabilidad en la crianza y el desarrollo del niño/a teniendo siempre como prioridad su interés superior. Asimismo, los Estados deben brindar apoyo y crear servicios adecuados para facilitar dichas funciones parentales, asegurando especialmente el acceso a servicios de cuidado infantil (art. 18).

-La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (OEA, 1999) convoca a tomar medidas para promover la integración de las personas en situación de discapacidad en la prestación de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, así como a trabajar en la detección, tratamiento, rehabilitación y suministro de servicios para asegurar un nivel óptimo de independencia y su calidad de vida.

-La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (OEA, 2015) dispone el derecho a un sistema integral de cuidados con perspectiva de género y el deber de los Estados de diseñar medidas de apoyo a las familias y personas cuidadoras.

En paralelo, el cuidado ya había sido incorporado en la esfera constitucional de diversos Estados latinoamericanos, traduciéndose en los textos de algunas cartas magnas. En este escenario, el reconocimiento de su autonomía por parte de la Corte IDH completa su esquema de garantía formal y constituye un hito en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, estableciendo un estándar jurídico para facilitar su implementación doméstica mediante políticas públicas específicas y adecuadas (Martínez Placencia et al., 2024).

En la OC-31/25, la Corte IDH (2025) interpreta que el derecho al cuidado constituye un derecho humano autónomo, que se desprende de la lectura conjunta y sistemática de los artículos 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 26 y 1.1 de la CADH (1969); de los artículos I, II, VI, XI y XIV al XVI de la DADH (1948); y de los artículos 34 y 45 de la Carta de la OEA (1948). De la interpretación articulada entre estos tratados deriva la definición del cuidado como el “derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital” (Corte IDH, 2025, párr. 113).

En este sentido, de acuerdo con la reciente intervención del tribunal, este derecho protege tanto a las personas que reciben cuidados como a quienes los otorgan, y se expresa en tres subderechos o dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado. La primera de ellas implica que “todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad”, acorde a la etapa vital, el grado de dependencia y las necesidades particulares de cada persona (Corte IDH, 2025, párr. 116). El derecho a cuidar implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor en condiciones de dignidad y pleno respeto a sus derechos humanos, “garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural” (párr. 117); ya sea que se brinden cuidados en el ámbito familiar o fuera de él, tanto de manera no remunerada como remunerada. Finalmente, el autocuidado como derecho implica la potestad “de quienes cuidan y de quienes son cuidados de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades”, con autonomía y en condiciones dignas (párr. 118).

La Corte IDH (2025) reconoce la distribución desigual histórica de las cargas de cuidado no remunerado sobre la base de estereotipos asociados al género, algo que considera una discriminación estructural o sistémica contra las mujeres y las niñas. Frente a esto, establece la obligación de los Estados de adoptar medidas positivas para revertir tales construcciones, lograr una (re)distribución equitativa de las cargas de cuidado entre hombres y mujeres, y así propender a eliminar las barreras al ejercicio de otros derechos por parte de las mujeres cuidadoras. En tal sentido, el tribunal menciona los principios sobre los que se fundamenta este derecho: la corresponsabilidad social y familiar (los cuidados recaen como una responsabilidad sobre el individuo y los espacios sociales en los que se desenvuelve); el principio de solidaridad (requiere del apoyo entre los distintos miembros y sectores de la sociedad); y el principio de igualdad y no discriminación (implica un mandato de evitar la desigualdad con base en el género en la ejecución y recepción de las tareas de cuidados particularmente).

De relevancia para este abordaje resultan dos de los argumentos desarrollados por el tribunal sobre estos principios. Respecto de la corresponsabilidad aplicada al ámbito familiar, reconoce expresamente que hombres y mujeres tienen responsabilidades equitativas en el reparto de las labores de cuidado. En cuanto al principio de solidaridad en el ámbito de los cuidados, establece que conlleva dos obligaciones: por un lado, brindar la asistencia, el apoyo o el cuidado a quienes lo requieran por contar con algún grado de dependencia; y, por otro, reconocer, valorar y sostener mediante medidas efectivas la labor de quienes realicen estas tareas, brindándoles los apoyos necesarios para aliviar las cargas físicas, emocionales y económicas.

De manera contundente y en adición a lo anterior, la Corte IDH (2025) establece que las labores de cuidado —sean remuneradas o no— son una forma de trabajo, sin importar si están medidas por una relación de cualquier índole —económica, familiar o de solidaridad— y como tal se encuentra protegida por la CADH (1969) y otros tratados de derechos humanos. Este reconocimiento expreso se erige como un estándar fundamental para garantizar el derecho a la igualdad material de las mujeres. Para quienes realizan labores de cuidado remuneradas, esto se expresa en contar con todas las garantías correspondientes al derecho al trabajo (lo que incluye una remuneración justa, estabilidad en el empleo, acceso a la seguridad social, seguro contra el despido). En el caso de las mujeres que cuidan sin una remuneración y de manera permanente, el reconocimiento de la Corte IDH (2025) se expresa en las garantías mínimas para proteger su bienestar. La amplitud del concepto permite incluir, por ejemplo, la limitación del tiempo de trabajo diario o el acceso a un sistema de seguridad social. El órgano lo señaló en estos términos:

Los Estados deben asegurar progresivamente las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia a las personas que se dedican a las labores de cuidado no remuneradas, de manera tal que les permitan garantizar sus derechos a cuidar y al autocuidado, y eviten que queden desamparadas (párr. 263).

 

 

Protección de las mujeres migrantes en clave interseccional

 

 

De manera notable, la Corte IDH (2025) subrayó en la OC-31/25 la estrecha relación entre el derecho al cuidado y la migración, con especial atención a las labores de cuidado que asumen las mujeres en contexto de migración. El tribunal identificó la condición migratoria como uno de los factores que, al interceptarse con otras circunstancias de vulnerabilidad, tales como la situación socioeconómica, la situación de discapacidad, la edad, la orientación sexual o la identidad de género, pueden afectar el ejercicio y el goce del derecho al cuidado (párr. 224).

En su pronunciamiento, advierte que las mujeres en contexto de movilidad humana constituyen uno de los grupos más vulnerables en relación con el ejercicio del derecho al cuidado (Corte IDH, 2025, párr. 277) como uno de los más expuestos a la precarización del trabajo de cuidado. Reitera que quienes se dedican a trabajos de cuidado remunerados son, en su mayoría, mujeres, muchas de ellas migrantes provenientes de países de ingresos bajos o medios. Estas trabajadoras suelen desempeñarse en el sector informal, en contextos laborales precarios y con una remuneración reducida. Asimismo, enfrentan obstáculos para acceder en igualdad de condiciones a derechos y beneficios en el país de destino, así como para ejercer plenamente sus propias responsabilidades de cuidado (párr. 169). Esta constatación coincide con las observaciones del Comité CEDAW (2008), que ya había señalado la existencia de una discriminación estructural en el trabajo de cuidado, tanto por las condiciones en los países de destino como por la transferencia global de responsabilidades de cuidado (párr. 2).

De forma interesante el tribunal retoma aquella noción de cadenas globales de cuidados proveniente de la literatura feminista, que —como apuntamos previamente— refiere al movimiento internacional de mujeres desde países de menores ingresos para asumir tareas de cuidado remunerado (especialmente, trabajo doméstico) en países de mayores ingresos, a menudo impulsadas por factores como la pobreza, la falta de empleo, la crisis económica, la violencia o los desastres naturales (Corte IDH, 2025, párr. 170). En otras palabras, este fenómeno, vinculado a un proceso de globalización y de privatización de la reproducción social, se traduce en la inserción masiva de mujeres en contexto de migración en los trabajos de cuidado y domésticos (Herrera, 2011).

Para dar contundencia a su argumento, el órgano regional recupera una breve caracterización de este fenómeno por parte de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante, Cepal, 2022):

El concepto de cadenas globales de cuidado originalmente se asoció a la migración de las mujeres desde países de Asia y América Latina para asumir tareas reproductivas en Europa y América del Norte. Sin embargo, con el tiempo estos flujos se fueron ampliando tanto respecto de los países de origen como de los países de destino. Al mismo tiempo, América Latina dejó de ser solo una región de origen de mano de obra para el cuidado hacia el Norte, para dar lugar a flujos Sur-Sur de trabajadoras que se desplazan entre países de la misma región, marcados por diferencias intrarregionales en los mercados laborales y niveles de ingreso (p. 63).

Los y las magistradas del tribunal entendieron que la transferencia de los cuidados, usualmente entre las mujeres, coloca en una situación de especial vulnerabilidad no solo a las trabajadoras migrantes, sino también a las mujeres a quienes les transfieren sus cargas de cuidados en el país de su procedencia. Para estas mujeres, se genera un aumento de las cargas de cuidado, en tanto este nuevo sostén se suma a los cuidados con los que ya cargaba previamente a la transferencia de la mujer migrada. Estas dinámicas producen un deterioro material y simbólico tanto para las mujeres migrantes como para quienes asumen las tareas de cuidado en los países de origen.

Desde una mirada interseccional, la Corte IDH (2025) agregó que estas mujeres están expuestas además a sufrir tratos discriminatorios basados en su género, etnia, posición socioeconómica y lugar de procedencia (párr. 170). Es decir, reconoce que este fenómeno suele verse agravado por la discriminación interseccional que sufren quienes portan (o les son asignadas) estas categorías, que se entrelazan y refuerzan mutuamente, configurando relaciones de poder que amplían las desigualdades que atraviesan las mujeres en contexto de movilidad humana (Magliano, 2015).

En atención a las particularidades que presenta la migración de las mujeres en relación con el derecho al cuidado, la Corte IDH (2025) dispuso que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a garantizar que las personas cuidadoras que se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, incluidas las mujeres migrantes, puedan ejercer este derecho sin discriminación. Esa garantía genérica en cabeza de los Estados, según el órgano jurisdiccional, comprende:

1. Implementar acciones positivas para evitar prácticas abusivas resultantes de la discriminación estructural, dirigidas tanto a los y las empleadoras (regulación, supervisión y fiscalización) como a las trabajadoras (servicios de apoyo, sensibilización y fomento de la libertad sindical y negociación colectiva) (párr. 225).

2. Garantizar la protección de la salud y el autocuidado de las mujeres migrantes, quienes, debido a prácticas de discriminación estructural, enfrentan afectaciones a su salud física y mental y tienen dificultades para acceder al sistema de salud (párr. 231).

3. Implementar medidas diferenciadas para asegurar el ejercicio pleno de los derechos del trabajo para las trabajadoras de cuidado remunerado, sin importar el sector en el que desarrollen sus labores (párr. 222).

 

 

Conclusiones y desafíos de implementación

 

 

La OC-31/25 de la Corte IDH (2025) constituye un hito trascendental en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al reconocer al cuidado como un derecho autónomo a partir de una lectura conjunta y sistemática de diversos instrumentos. Esta consagración establece un estándar jurídico vital desplegado en tres dimensiones básicas (ser cuidado, cuidar y el autocuidado), y resulta esencial para reducir las desigualdades y asegurar el bienestar integral de todas las personas. Además, reconoce cualquier tipo de cuidado incluso aquel no remunerado— como una forma de trabajo, algo que lleva implícito un mandato de transformación profunda.

Al abordar la situación de las mujeres en contextos de migración, el tribunal visibiliza las condiciones de vulnerabilidad de las trabajadoras de cuidado migrantes y el impacto de las cadenas globales de cuidados. Como mencionamos, esto dio origen a una “nueva división internacional y étnica de la reproducción social”, algo que incluso Hochschild (2000) avanzó en nominar como un elemento constitutivo del capitalismo globalizado.

Esta realidad, expresada en las observaciones escritas y orales recibidas, interpela al tribunal, que enfatiza la obligación estatal de actuar conforme el principio de corresponsabilidad social, e impulsar, entre otras acciones, sistemas nacionales de cuidado, a los que tengan acceso las trabajadoras del sector —sobre todo, mujeres migrantes—, y se garantice en igualdad de condiciones y sin discriminación su derecho a cuidar y a su autocuidado.

No obstante, si bien la OC-31/25 introduce un marco interpretativo robusto y aborda específicamente la situación de las mujeres en contexto de migración, no profundiza, por ejemplo, en la situación específica de aquellas cuidadoras que debido a la ausencia de un estatus migratorio regular enfrentan obstáculos en el acceso a los derechos laborales, a la seguridad social y a lo referenciado como autocuidado por la propia Corte IDH.

Los análisis de los procesos migratorios desde un enfoque de género han posibilitado visibilizar los impactos diferenciados que recaen sobre las mujeres a ellos vinculados. Así, las variaciones sustanciales que presenta el movimiento de las mujeres en relación con el de los hombres comenzaron a evidenciar la necesidad de incorporar un enfoque diferenciado en el diseño de las políticas públicas y de los programas socioeducativos vinculados al ámbito de la migración (Monreal Gimeno et al., 2019). Del mismo modo y en relación con esta temática en particular, la OC-31/25 proveyó un marco conceptual y una hoja de ruta de las obligaciones estatales iniciales para la protección de las cuidadoras en contextos de migración. Ante esto, se debe continuar focalizando en medidas diferenciadas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos de la población migrante.

 

 

Referencias:

Acosta González, E. (2013). Mujeres migrantes cuidadoras en flujos migratorios sur-sur y sur-norte: expectativas, experiencias y valoraciones. Polis, 35. http://journals.openedition.org/polis/9247

Aguirre, R. (2011). El reparto del cuidado en América Latina. En Durán (Ed.), El trabajo del cuidado en América Latina y España (pp. 89-104). Fundación Carolina.

Añón, M. J. (2010). El acceso de las mujeres inmigrantes a los derechos humanos: la igualdad inacabada. Fronesis, Revista de Filosofía Jurídica, Social y Política, 17(2), 241-271. https://corteidh.or.cr/tablas/r26810.pdf

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Cómo citar: Teixeira Notaroberto, L. R., & Maiarota, N. (2025). El derecho al cuidado y su proyección en la migración de mujeres: una lectura de implicancias y reflexiones desde la

OC-31/25 de la Corte IDH. Revista de Derecho, (31), e4920. https://doi.org/10.22235/rd31.4920

 

Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): 1. Conceptualización; 2. Curación de datos; 3. Análisis formal; 4. Adquisición de fondos; 5. Investigación; 6. Metodología; 7. Administración de proyecto; 8. Recursos; 9. Software; 10. Supervisión; 11. Validación; 12. Visualización; 13. Redacción: borrador original; 14. Redacción: revisión y edición.

 

L. R. T. N. ha contribuido en 1, 3, 5, 6, 13, 14; N. M. en 1, 3, 5, 6, 13, 14.

 

Editora científica responsable: Dra. Mercedes Vilaró.

 

Revista de Derecho, n31

enero-diciembre 2025

10.22235/rd31.4920



[1] Celebrada el 12, 13 y 14 de marzo de 2024 de forma presencial, en la sede de la Corte IDH, en San José de Costa Rica.