Revista de Derecho, n31
enero-diciembre 2025
10.22235/rd31.4468
Jurisprudencia
Relaciones entre el cambio de nombre y el derecho a la identidad, a la luz del principio de autonomía progresiva
The Relationship Between Name Changes and the Right to Identity in Light of the Principle of Progressive Autonomy
Relações entre a mudança de nome e o direito à identidade, à luz do princípio da autonomia progressiva
Alexis Mondaca Miranda1 ORCID: 0000-0002-6559-4124
Stephanie Merlet Zuvic2 ORCID: 0009-0001-3703-4074
1 Universidad de Tarapacá, Chile
2 Universidad Católica del Norte, Chile, [email protected]
Recibido: 08/02/2025
Aceptado: 02/07/2025
Resumen: El presente trabajo analiza las solicitudes de cambio de nombre de niños, niñas y adolescentes en virtud de la voluntaria ausencia del padre biológico, el que puede ser reemplazado, en lo relativo a las funciones propias de la paternidad, por la nueva pareja de la madre. Los casos que se estudian requieren razonar sobre la relación existente entre nombre y derecho a la identidad. Además, se trata la representación judicial del niño cuyo apellido se pretende modificar y la influencia en la materia de los cambios en la familia, como el surgimiento de una familia reconstituida. Finalmente, se vinculan las peticiones de cambio de nombre con el principio de autonomía progresiva y el derecho a ser oído.
Palabras clave: derecho al nombre; derecho a la identidad; familia reconstituida; cambio de nombre; autonomía progresiva.
Abstract: This article examines petitions for name changes submitted on behalf of children and adolescents in cases where the biological father is voluntarily absent and has been effectively replaced, in terms of paternal functions, by the mother’s new partner. The cases under consideration require a nuanced reflection on the relationship between one’s name and the right to identity. The study also addresses the issue of legal representation of the child whose surname is being challenged, as well as the impact of evolving family dynamics—particularly the emergence of reconstituted families. Finally, the analysis connects name change petitions to the principle of progressive autonomy and the child's right to be heard.
Keywords: right to a name; right to identity; reconstituted family; name change; progressive autonomy.
Resumo: Este artigo analisa os pedidos de mudança de nome de crianças e adolescentes, em virtude da ausência voluntária do pai biológico, que pode ser substituído, em termos de funções paternas, pelo novo companheiro da mãe. Os casos em estudo exigem um raciocínio sobre a relação entre o nome e o direito à identidade. Além disso, são discutidas a representação judicial da criança cujo sobrenome se pretende modificar e a influência de mudanças na família, como o surgimento de uma família reconstituída. Por fim, as solicitações de mudança de nome vinculam-se ao princípio da autonomia progressiva e ao direito de ser ouvido.
Palavras-chave: direito ao nome; direito à identidade; família reconstituída; mudança de nome; autonomia progressiva.
Introducción
En el Derecho civil de Chile, uno de los principios rectores en materia de derechos y obligaciones entre los padres e hijos es el principio de corresponsabilidad parental. Siguiendo lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Civil, en virtud del referido principio, con independencia del hecho de que los padres vivan juntos o separados, deben participar de manera activa, equitativa y permanente tanto en la crianza como en la educación de sus hijos. Con todo, la realidad confronta duramente lo aspirado por dichas normas.
En efecto, un fenómeno recurrente en la sociedad chilena está dado por la ausencia del padre, tanto en términos afectivos como patrimoniales. Este panorama posee el potencial de provocar una falta de vinculación y, por tanto, de pertenencia entre el niño, niña o adolescente (en adelante, NNA) y el padre. En los casos en que la madre rehace su vida sentimental, no es inusual que la nueva pareja de esta asuma en los hechos las funciones que corresponden al padre biológico, lo que puede conducir a una petición de cambio de nombre, en el sentido de eliminar de la partida de nacimiento el apellido de aquél y reemplazarlo por el de la nueva pareja.
En el escenario indicado, la jurisprudencia ha accedido al cambio de apellido paterno respecto del NNA. La mentada situación invita a pronunciarse sobre diversas materias de particular interés, especialmente teniendo en cuenta la entrada en vigor del primer cuerpo especializado chileno de defensa de la infancia y adolescencia, con ello se refiere a la Ley n.° 21.430 (de fecha 15 de marzo de 2022), sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia (en adelante, LGPIDNA), normativa que sigue el sendero construido por la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN) de Unicef. Con el fin de cumplir con esto, se ha acudido al método dogmático —el más típico de las ciencias jurídicas— para hacer más comprensible la materia estudiada analizando textos normativos, antecedentes doctrinales y fuentes jurisprudenciales.
En línea con esto, se estudia la fuerte relación existente entre nombre y derecho a la identidad, dado que el primero es un contenido del último. Luego se refiere a una cuestión de naturaleza procedimental: la representación judicial del NNA a favor de quien se pide el cambio de nombre. Posteriormente, se centra la investigación en la influencia ejercida en el rol parental por parte de los cambios que experimenta una familia. En este orden de ideas, se analiza el supuesto de padre biológico ausente y su reemplazo por otro hombre, ello en el contexto de la familia reconstituida. Finalmente, siempre teniendo presente una solicitud de cambio de nombre, se razona sobre la base del principio de autonomía progresiva y el derecho del NNA a ser oído.
Resumen del caso
En primera instancia una madre solicitó autorizar el cambio de nombre de su hijo de cinco años de edad, ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa rol V-148-2021. Así, se solicitó suprimir el segundo nombre y modificar el apellido paterno del niño, reemplazándolo por el apellido de la nueva pareja de la madre.
La solicitud fue motivada por la falta de pertenencia del niño respecto de su nombre, especialmente con su apellido paterno, puesto que éste proviene de su padre biológico, con quien nunca ha mantenido lazo afectivo alguno. La única participación significativa del padre en la vida del niño ha sido inscribir su nombre en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Por lo anterior, se sostuvo que al niño le causaba menoscabo moral que lo llamen por su apellido paterno, en cambio, prefería utilizar el apellido de la pareja de su madre, el que, desde hace tres años, se había convertido en su referente paterno. Se expuso, también, que el llevar el apellido de su padre biológico generaba confusiones sobre su identidad y había provocado que fuese objeto de burlas en el colegio. En definitiva, la solicitud se fundamentó en la letra a) del artículo 1 de la Ley n.° 17.344, disciplina que regula en Chile el cambio de nombre.
En la aludida instancia no se citó al niño, invocando para ello el principio de autonomía progresiva, dada su corta edad, y las consecuencias irrevocables derivadas de aceptar el cambio de nombre. En definitiva, la solicitud fue rechazada argumentándose que la causal invocada, el menoscabo moral, no logró ser acreditada, pues los testigos citados solo lograron dar cuenta del lazo afectivo entre el niño y la pareja de la madre, mas no del menoscabo que le provocaba llevar el apellido de su progenitor. Además, se hizo referencia a la necesidad de que el niño fuese representado judicialmente por ambos padres y no únicamente por la madre.
En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt dictó sentencia revocando la decisión de primera instancia (sentencia de rol 577-2022). La Corte utilizó los siguientes fundamentos para acoger la solicitud de cambio de nombre: el establecimiento de criterios concretos de identidad respecto del niño, los que no coincidían con su nombre actual; acreditación de la causal que motivó la solicitud, en este sentido, se tuvo por probado el menoscabo moral, el que, a juicio de la Corte, se desprendía de la falta de vínculo entre el niño y su padre biológico desde su nacimiento, junto a la carga que suponía llevar el apellido de éste; y la ausencia de una debida consideración de la opinión del niño, su autonomía progresiva y bienestar integral, atendida la jurisprudencia existente en la materia emanada de la Corte Suprema.
El nexo entre nombre e identidad
Al analizar las diversas definiciones de nombre, rápidamente se advierte su íntima vinculación con el derecho a la identidad. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 58 bis del Código Civil chileno, el nombre:
es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
Por su parte, la CDN consagra el derecho al nombre del NNA, con especial referencia a la inscripción necesaria del mismo.[1] De acuerdo al artículo 8.1 de la mentada Convención, los Estados parte deben respetar el derecho del niño a la preservación de su identidad, lo que incluye, entre otros factores, el nombre. En el ordenamiento jurídico chileno, de especial relevancia para este estudio es el artículo 26 de la LGPIDNA, el que consagra al nombre como uno de los contenidos del derecho a la identidad (Álvarez Escudero, 2019).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina especializada, afirmando que el nombre implica un:
conjunto de palabras con que se identifica e individualiza a la persona en la vida social y que todos tienen el deber de respetar, pero el nombre no es sólo un signo o distintivo de la persona, sino que también es reflejo de su propia personalidad (Late del Río, 1996, p. 236).[2]
También se le ha entendido como un atributo inherente a la persona, como lo afirma Ducci Claro (2015, p. 119), el que oficializa jurídicamente su individualización, identificando y designando a la persona (Contreras et al., 2022, p. 355). El nombre de todo individuo presenta la naturaleza de derecho subjetivo, dado que se configura como medio de individualización de la persona y, al mismo tiempo, de afirmación de la personalidad, con proyección dentro de la sociedad a la que pertenece, por lo que conforma su propia identidad, además de ser un derecho de la personalidad de acuerdo con lo planteado por Barrio Gallardo (2023, p. 132 y 134). Comprende el derecho al nombre propio y a los apellidos, tanto desde el prisma de la identificación y del desarrollo de la personalidad como a la luz del impacto que se produce en el orden público y social. Así, el nombre, incluyendo en este a la configuración legal de los apellidos, implica la identificación completa de un sujeto, lo que resulta de interés para la personalidad y el estado civil de las personas (Oliva Blázquez & Vázquez-Pastor Jiménez, 2022, p. 120).[3]
Existe fuerte vínculo entre el derecho a la identidad del NNA y sus relaciones filiales, lo que ha motivado el estudio, por parte de la doctrina chilena, de los fenómenos de cambios en la estructura familiar y roles parentales (Espejo Yaksic & Lathrop Gómez, 2015, pp. 396-399; Gauché & Lovera, 2019, p. 364). Asimismo, afirman Gauché y Lovera que la identidad del sujeto depende las relaciones e interacciones sociales que este experimenta, las que pueden ser muy diversas y cambiantes en el tiempo, incorporando la trayectoria y el sentido que cada individuo le asigne a dicha experiencia, por lo que existen tantas identidades como personas (Gauché & Lovera, 2019, p. 364).
La identidad del NNA depende de su entorno y sus variantes (Merlet Zuvic, 2024, p. 842), particularmente son las relaciones socioafectivas del NNA las que impactan en la percepción de sí mismo y su identificación dentro del grupo social. Ello como reflejo del reconocimiento de la dignidad de este como persona, dando cuenta de la importancia de los derechos identitarios y su jerarquía supralegal (Ibáñez Meza, 2025, pp. 228-229).
Lo anterior podría ir más allá de la necesidad del cambio de nombre registral, como ocurre en las acciones de filiación cuyo sustento se encuentra en la socioafectividad con base en el derecho a la identidad del NNA, como lo ha estudiado Medina Millamán (2023). Siguiendo a esta autora, es cada vez más frecuente encontrar familias cuyo rol paterno, correspondiente en su origen al padre biolóogico, ha sido reemplazado por la pareja o cónyuge de la madre del NNA:
Hasta hace unos años predominaba la idea de la prevalencia de la identidad con base biológica sobre cualquier otro tipo de vínculo y ésta era la encargada de entregar los espacios necesarios, otorgar protección, amor y afecto a los niños que integran el grupo familiar y propender a su máximo desarrollo como persona. Lo que en doctrina hoy conocemos como identidad estática. Esta verdad biológica, con el tiempo y los propios movimientos sociales ha sido lentamente desplazada hacia un nuevo conjunto de elementos que conforman la identidad de un sujeto, distintos de los puramente consanguíneos integrados por las experiencias de la niñez, relacionado con los vínculos de familia y los aspectos de crianza que determinan el ser y sus proyecciones de vida. Esto es lo que conocemos como identidad dinámica y que escapa de los vínculos biológicos correspondiendo más bien a un fenómeno social y cultura (pp. 149-150).
En la misma línea, plantea Álvarez Escudero que la socio-afectividad sin un sustento biológico (como es el caso de la sentencia analizada) sirve de soporte a los vínculos trascendentes que crean realidad familiar y sirven en la satisfacción de derechos esenciales, de ahí que su reconocimiento se promueva en búsqueda de tratamiento armónico y coherente (2022b, pp. 167-168). Lo dicho no obsta a que, en tanto se consolida el reconocimiento y amparo de estos vínculos familiares, los sujetos pueden hacer valer sus derechos esenciales por otras vías, como ocurre con los NNA que acuden a la sede para hacer efectivo su derecho a la identidad.[4]
Por lo antedicho, como todo sujeto de derecho, el NNA tiene derecho a su nombre, el que incluye el apellido, ambos contenidos de su derecho a la identidad, cuya titularidad forma parte de la dignidad del ser humano, expresamente reconocida en la Constitución Política chilena en el inciso 1° del artículo 1 (Álvarez & Rueda, 2022a, p. 126).
Conforme esto, con facilidad se puede advertir el nexo existente entre nombre y derecho a la identidad. Tan importante es la aludida relación que, con acierto, el artículo 26 de la LGPIDNA (este precepto trata el derecho a la identidad) establece que todo NNA tiene derecho, sin dilación, a ser inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación. En este orden de ideas, el nombre otorga pertenencia a una familia determinada. Así, el derecho al nombre constituye uno de los contenidos que forman parte del principio del interés superior, dada su evidente repercusión en el bienestar de la infancia y la adolescencia.
Profundizando en la última idea, según prescribe el inciso 1° del artículo 7 de la LGPIDNA, el principio del interés superior supone una evaluación de los diversos elementos de interés de un NNA en una situación concreta. La misma norma, en la letra e), indica como una de las circunstancias específicas que contribuyen a la determinación del interés superior la identidad del NNA y las necesidades que de ella se deriven.
Razonando sobre lo anterior, la idea de “evaluación” y la frase “situación concreta” suponen que lo que en un momento era beneficioso para el mejor interés del NNA con posterioridad puede dejar de serlo. Efectivamente, en principio, es acorde con las exigencias del principio del interés superior que un NNA posea el apellido de su padre, pero ello puede variar si este pasa a ser una figura ausente en la vida de su descendencia.
En tal supuesto, se genera una contradicción entre el nombre y el derecho a la identidad, puesto que el NNA no se siente vinculado con su padre, por lo que es refractario a ser identificado con el apellido paterno. En pocas palabras, desaparece la indicada vinculación entre nombre y derecho a la identidad, fenómeno que abre las puertas a un eventual cambio de nombre, en vistas a recomponer la identidad acudiendo para ello a una figura distinta del padre biológico.
Lo indicado fue lo sucedido en el caso comentado, según se desarrolla. Con todo, en forma previa, se refiere a un aspecto procesal que puede complotar la reconstrucción de la identidad de un NNA.
La problemática de la representación judicial
Como primera cuestión, se aclara que en Chile, a diferencia de lo que se advierte en otros países, se distingue entre autoridad paterna y patria potestad. La primera regula los derechos y deberes de índole personal entre padres e hijos, por lo que incluye el cuidado personal, también denominado custodia. La segunda alude a las relaciones entre las aludidas personas, pero de tipo patrimonial (Acuña San Martín, 2018), siendo sus atributos el usufructo sobre los bienes de los hijos, la administración de dichos bienes y lo que aquí interesa: la representación de los hijos (judicial y extrajudicial).
Teniendo presente que todo NNA es un sujeto de derecho (Gómez de la Torre, 2018), es procedente la petición de cambio de nombre, aunque el NNA no fuese representado por ambos progenitores. En este sentido, se discrepa con el fallo del tribunal de primera instancia y el voto en contra de la sentencia de segunda instancia, puesto que rechazan la solicitud por motivo de no comparecer el niño debidamente representado por su padre y madre, esto es, por sus dos representantes legales.
En efecto, se consideró que se transgredían las normas de la patria potestad. Así, en la disidencia de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se señaló que:
con el voto en contra de la Abogada Integrante doña Margarita Campillay Caro, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, atendida a la edad del niño, y que la solicitud debe ser presentada por quien detente la representación legal del mismo, y en este caso, no se ha acreditado que solo la detente la madre solicitante, ello en virtud de las normas relativa a la patria potestad.
La decisión de mayoría de la Corte no se pronunció sobre el referido argumento ni aludiendo a la legitimidad de la madre para representar al niño en el juicio, ni para hacerse cargo de una eventual transgresión a las normas de la patria potestad. Se entiende que un pronunciamiento sobre este punto era necesario para legitimar el ejercicio de la acción.
Según el parecer de los autores, en el actuar de la madre solicitante no se aprecia una transgresión a las normas de la patria potestad, sino que, todo lo contrario, su conducta es respaldada por normas expresas que regulan la materia. Dando razón de esto, en virtud de lo prescrito en el inciso 1 del artículo 245 del Código Civil, si los padres viven separados, tal como acontece en la especie, la patria potestad corresponde al padre que tenga a su cargo el cuidado personal, sin perjuicio de la posibilidad de custodia compartida, de acuerdo al contenido del artículo 225 inciso 3 del nombrado cuerpo normativo.
Si los padres viven separados (con independencia de su causa), el cuidado personal o custodia corresponde, de acuerdo al inciso 3° del artículo 225 del Código Civil, a falta de acuerdo de los padres, “al padre o madre con quien estén conviviendo”. Teniendo en vista que el niño vivía con la madre (escenario habitual en Chile en los casos en que los padres se encuentran separados), a ella correspondía el cuidado personal y, por lo tanto, además, la patria potestad, por lo que la representación judicial del niño estaba radicada en la madre.
Súmese a lo señalado la consideración de las partes en el litigio objeto de la sentencia comentada. En este orden de ideas, por un lado, figuran como solicitantes un niño representado por su madre, mientras que, el legítimo contradictor es el padre biológico. El interés de la primera parte se centra en el logro de una modificación, en concreto, en el cambio de nombre; por su parte, el interés de la segunda parte está dado por la mantención del status quo.
A la luz de esto, es difícil comprender lo resuelto por el fallo de primera instancia y lo expresado por el voto disidente de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. El criterio que se critica implica sostener que un contradictor, el padre, comparezca en sede judicial pidiendo algo a lo que, desde luego, se opondrá durante el procedimiento. En este sentido, lo resuelto es totalmente incompatible con la realidad del niño, quien no tiene contacto con su padre, por lo que mal podría representarle con sustento en los hechos.
Habiéndose asentado este primer punto, a continuación, se trata la incidencia que posee la figura paterna en la diversidad de clases de familia existentes en la sociedad.
Figura paterna e identidad: nuevos modelos de familia
Una de las transformaciones más interesantes que ha experimentado el derecho de familia es el reconocimiento y tutela otorgada no solamente a la familia matrimonial, sino también a otros tipos de familia. Ilustra lo anterior el inciso 1° del artículo 1 de la Ley n.° 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil (publicada en el Diario Oficial el 17 de mayo de 2004), al disponer que: “El matrimonio es la base principal de la familia”: luego, se reconoce la primerísima importancia que posee el vínculo matrimonial, sin perjuicio de lo anterior, se admite la existencia de modelos familiares no basados en el matrimonio.
A mayor detalle, como lo ha estudiado Lepin Molina, lo indicado es el resultado de una serie de causas que han contribuido a una modificación de los principios que inspiraron al texto original del Código Civil chileno. Entre tales causas, destaca la incorporación de la mujer al trabajo, su lucha por una auténtica autonomía en sede económica y la admisión del divorcio vincular. Actualmente, no se tutela únicamente a la familia fundada en el matrimonio, sino que, además, nuevos modelos familiares (2014, p. 11). Dentro del abanico de especies de familia, o “escenario de nuevas formas de familias”, como lo han planteado Astudillo Meza y Astudillo González (2021, p. 48), se encuentra la familia reconstituida, también llamada ensamblada.
El reconocimiento de tales familias es una concreción del principio del libre desarrollo de la personalidad. Como lo ha expresado Mondaca Miranda, sobre la base de la dignidad y libertad inherentes a los individuos de la especie humana, toda persona tiene derecho a desarrollar su personalidad en las distintas facetas que la constituyen, respetando la ley y el derecho ajeno. Lo anterior incluye el plano sentimental, de forma tal que, ante el fracaso de una relación previa de dicha naturaleza, puede volver a constituirse un grupo familiar, el que merece ser tutelado por el ordenamiento jurídico (2018, pp. 261-271).
Las familias reconstituidas representan un desafío para el derecho, dada su particular complejidad, la que se vincula con su composición. En palabras de Villa Guardiola y Hurtado Peña, parte de esa complejidad incide en el rol de progenitores que corresponderá ejercer respecto de los hijos comunes, a lo que se suman las funciones propias de la calidad de “padrastros” y “madrastras” relativa a los NNA nacidos de uniones anteriores (2021, p. 86).
Razonando sobre las familias reconstituidas y el derecho a la identidad, Álvarez Escudero (2022a, p. 832) ha expresado que:
el reto apunta a reconocer la pluralidad de vínculos que a su alero se constituyen, resultando de especial interés aquellos que pueden surgir entre NNA y adultos que se convierten en referentes afectivos significativos, relación que una vez conformada puede verse articulada con independencia del matrimonio o convivencia del padre o madre, ratificando con ello la autonomía de las relaciones familiares existentes en el plano vertical de aquellas que se dan entre cónyuges o convivientes.
Pues bien, la identidad se construye a partir de elementos de índole personal y social que el sujeto vive, lo que comprende las relaciones con sus grupos de pertenencia, entre ellos, la familia desempeña un rol fundamental (Álvarez Escudero, 2023, p. 143). Esto fue aplicado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. La sentencia de segunda instancia se ordenó modificar el apellido paterno del niño, atributo de la personalidad que, dada su vinculación con la identidad, depende de diversos factores, los que a priori son más o menos estables, aunque ello puede verse alterado.
Los hechos que modificaron la percepción de la propia identidad del niño están dados por la ausencia del padre biológico como referente familiar y el posicionamiento de la pareja de la madre en el rol de padre. Ambos factores llevaron al niño a la pérdida de identidad en lo relativo a su apellido paterno original y al deseo de adoptar el apellido del padre sustituto, en un contexto de familia reconstituida.
En el caso comentado, la Corte le otorgó preponderancia al rol del padre en términos fácticos, reconociendo la evolución producida en la composición familiar: un padre biológico que voluntariamente se ausenta de la vida de su hijo, cuyo rol pasó a ser desempeñado, de modo estable, por la nueva pareja de la madre. Según lo plantea el considerando tercero de la sentencia de la Corte de Puerto Montt, los hechos de la causa conducen a un:
menoscabo, dolor y vergüenza que produce en el niño de llevar un apellido paterno del cual no tiene mayor conexión con el padre biológico, desde su nacimiento, en contraposición al trato de hijo que otorga el cónyuge de la madre y solicitante, quién en los hechos ha ejercido el rol de padre hasta el día de hoy.
El tipo de familia de la que forma parte un niño y los cambios que en dicho plano se produzcan pueden tener una incidencia de entidad en su identidad y, por tanto, en su nombre. En esta línea, el ordenamiento jurídico chileno, en la Ley n.° 20.530[5] (de 13 de octubre de 2011), en su artículo 2 número 1, contiene un concepto de familia amplio y moderno, comprensivo de diversos modelos familiares apreciables en la sociedad. En conformidad a la citada norma, se entiende por familia al “núcleo fundamental de la sociedad”, el que está compuesto por las personas unidas por vínculos de naturaleza afectiva, de parentesco o de pareja, siempre que existan relaciones de mutuo apoyo. Agrega la norma que, generalmente, los integrantes de una familia comparten un mismo hogar y están unidos por lazos de protección, cuidado y sustento.
En similar sentido, el Comité sobre los Derechos del Niño ha indicado que debe aplicarse una interpretación amplia a la voz familia. En armonía con ello, conforman dicho término los padres biológicos, adoptivos o de acogida, según corresponda, los miembros de la familia ampliada o la comunidad, si lo último es establecido por la costumbre local (Comité de los Derechos del Niño, 2013, p. 14).
Aquí resulta pertinente acudir al sistema anglosajón, que emplea diversos términos que son de utilidad: paternidad o maternidad biológica o parentage; paternidad o maternidad legal, esto es, parenthood; y parental responsability, expresión referida al padre o madre que tiene el cuidado del NNA (Bainham, 2017; Sosson et al. , 2019).[6]
La diversidad de términos se justifica por la mutación continua de las familias, cuestión que valida la constante adaptación del ser exterior al interior. Ese dinamismo propio del derecho permite incluir a aquellos grupos de NNA que se mantienen marginales a las tradiciones o modelos clásicos familiares, adaptándose a la realidad fáctica que vive cada uno de ellos.
En definitiva, el nombre de una persona no permanece inmutable en razón de los respectivos vínculos biológicos; estos deben poseer un correlato en la realidad. En el supuesto contrario, no se produce una relación entre el nombre y la identidad, lo que abre la ventana a una eventual modificación del primero. El derecho a la identidad depende, en buena parte, del entorno del niño de que se trate y de las variaciones producidas en este, como puede ocurrir en los casos de familia reconstituida (Merlet Zuvic, 2024, p. 842).
Principio de autonomía progresiva y derecho a ser oído
El principio de autonomía progresiva
El principio de autonomía progresiva ha sido consagrado en la CDN en su artículo 5, en cuya virtud, todo NNA tiene derecho al respeto del libre ejercicio de sus derechos conforme la evolución de sus facultades. Este principio coadyuva a hacer efectiva la calidad de sujeto de derecho que la mentada Convención ha reconocido a todo NNA; la idea de sujeto de derecho se ve erosionada si a éstos no se les reconoce la facultad de ejercer los derechos cuya titularidad se le atribuye por la norma, siempre dentro de los lineamientos señalados por el artículo 5.
Siguiendo los estudios de Ravetllat Ballesté (2020), la constitución del NNA como protagonista del nuevo enfoque instaurado por la CDN no se explica sin la admisión de espacios de mayor actuación para la infancia y la adolescencia. Así, la autonomía progresiva opera como una especie de brazo articulador de los distintos derechos cuya titularidad corresponde a los NNA.
El principio en análisis también ha sido reconocido en el Derecho chileno en las siguientes regulaciones: la ya mencionada LGPIDNA; Ley n.° 21.302 (5 de enero de 2021); Ley n.° 19.968 (30 de agosto de 2004); y en el Código Civil (su texto refundido, coordinado y sistematizado fue publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo del año 2000), entre otras normas. La incorporación en la legislación chilena de la autonomía progresiva debe entenderse en el contexto de elevar el derecho de la infancia y adolescencia a estándares modernos que permitan a los operadores jurídicos resolver diversos asuntos, incluyéndose en ello los relativos a la capacidad (Barcia Lehmann, 2022, p. 107).
En el caso de la LGPIDNA, la autonomía progresiva está comprendida en extenso en el artículo 11, precepto que contempla la posibilidad de ejercer derechos por parte de los NNA en consonancia con la evolución de sus facultades, atendida su madurez y desarrollo. Además, dicha norma se refiere al necesario equilibrio entre la autonomía en el ejercicio de derechos y la necesidad de recibir protección (tengamos presente que antes de la CDN primaba la concepción del NNA como un ser que debía ser tutelado, pero no se le reconocía su estatus de sujeto de derecho).
El principio de autonomía progresiva fue analizado en el litigio de interés. La sentencia de primera instancia, que rechazó la solicitud de cambio de nombre, fue duramente cuestionada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Dicho tribunal, en el considerando tercero de su sentencia, indicó que lo resuelto, de acuerdo a la edad del niño y el hecho de encontrarse en pleno desarrollo, resultaba perjudicial para la propia autonomía progresiva de aquél y atentaba en contra de sus garantías fundamentales.
Es menester tener en cuenta que la doctrina se inclina por el estudio casuístico del principio de autonomía progresiva (tal como sucede con el principio del interés superior), atendiendo el grado de madurez del NNA, tanto en lo psíquico como en lo social y cultural, aplicando parámetros que facilitan su concreción, como la familia, el lugar de residencia, la educación y la situación socioeconómica (Gómez de la Torre, 2018, pp. 119-120).
Por otra parte, la sentencia de segunda instancia estimó que el niño, pese a su corta edad —cinco años—, contaba con la autonomía suficiente para ejercer su derecho al nombre, y, por tanto, podía optar por su modificación. En la misma dirección se ha pronunciado la Corte Suprema en causa rol 94.770-2020 de fecha 21 de febrero de 2022, en el caso de un niño de 10 años; y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa rol 474-2022 de fecha 22 de julio de 2022, a propósito, también, de un menor de 10 años.
El principio de autonomía progresiva parte de la base de considerar que es imprescindible que se valoren los intereses del NNA por sí mismos, sin la intervención de familiares o referentes que puedan influir indebidamente en sus decisiones, en caso contrario, no existe seguridad de que la voluntad que exprese el NNA sea un reflejo de su auténtico querer. Con respecto a lo relacionado, se hace necesario evaluar la madurez espiritual y psicológica.
Sin duda, es una compleja labor determinar la autenticidad de la voluntad, pues el entorno mismo condiciona al NNA. Por lo indicado, el ejercicio del derecho al nombre, a través de la autonomía progresiva, debe ligarse en el caso en comento con el derecho a ser oído. Lo anterior es relevante dado que, en ningún momento del procedimiento se citó al niño o se adoptaron otras medidas para que se le escuche —más allá de la prueba testimonial rendida por familia y amigos de la madre del niño—. Esta omisión se justificó aludiendo a la corta edad del niño, lo que a priori puede ser objeto de debate; sin embargo, no se proponen otras medidas para resguardar su interés superior.
Derecho a ser oído
El derecho del NNA a ser oído se ha erigido como un principio rector que deben observar los tribunales de justicia en la decisión de las cuestiones vinculadas a la infancia y adolescencia. Aplicar lo señalado a un caso concreto implica una labor compleja y que conduce a analizar circunstancias de difícil determinación, como la edad y la madurez, más allá de la ayuda prestada por órganos técnicos. Lo señalado se agudiza al considerar que corresponde al sentenciador establecer una relación simétrica y de colaboración con el NNA (Carretta Muñoz, 2018, pp. 411-412).
El derecho a ser oído, por otra parte, debe superar obstáculos de larga data y de carácter cultural. Los NNA han sido históricamente invisibilizados y, por tanto, sus voces tradicionalmente no se han tenido en cuenta, por lo que pueden sentir incomodidad o desconfianza llegado el momento de manifestar su opinión sobre temas particularmente sensibles (Valenzuela Rivera & Casas Becerra, 2007).
En la sentencia rol 94.770-2020, dictada por la Corte Suprema, y en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso rol 474-2022 se autorizó el cambio de apellido paterno de un NNA, previa audiencia reservada con él, asegurando, de esta manera, el respeto a su derecho a ser oído. En ambos fallos se utilizaron los mismos argumentos centrales de la sentencia en comento.
En este orden de cosas, el fallo de la Corte Suprema incluso es citado en la sentencia objeto de este comentario, y en ella el sentenciador argumentó sobre la base de los siguientes fundamentos: motivación del cambio de apellido por ausencia del padre biológico y presencia de un referente paterno distinto; autonomía progresiva del niño en el ejercicio de su derecho a la identidad; y menoscabo moral.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso concedió la solicitud de cambio de apellido, no obstante, la oposición del padre biológico. Según el considerando segundo de dicha sentencia:
oposición que manifiesta el padre biológico a la rectificación de partida de nacimiento, básicamente, dice relación con que dicha gestión va a entorpecer, en el futuro, la relación filial con su hijo, la que a la fecha reconoce que es nula. Sin embargo, se olvida que NN tiene una edad en que ejerce la titularidad del derecho de pertenencia y la necesidad física y emocional de tener una familia ampliada. En efecto, la vida del niño se desarrolla en un espacio, físico y emocional, con quien es el padre de su hermana y pareja establecida de su madre; ello así se ha reconocido en la práctica por su entorno.
En pocas palabras, mientras la Corte Suprema y la Corte de Valparaíso escucharon al niño, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt optó por no escucharlo sin evaluar si estaba o no en condiciones de manifestar su voluntad. El actuar del último tribunal es contrario a lo establecido tanto en el plano internacional como en el chileno en sede de derechos de la infancia y adolescencia. Con respecto a lo primero, ninguna duda deja el artículo 12 de la CDN, en cuya virtud se debe garantizar al NNA “que esté en condiciones de formarse un juicio propio”, la expresión libre de su opinión en los asuntos que lo afectan, se debe tomar en cuenta aquella en razón de su edad y madurez, y darle la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento que lo afecte.
Corrobora lo expresado el Comité sobre los Derechos del Niño, organismo que se ha pronunciado sobre el punto en análisis mediante la Observación General n.° 12, sobre “el derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009), texto que indica que es una obligación de los Estados parte evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma. Tales Estados no pueden partir de la base de que un niño es un incapaz de expresar sus propias opiniones. A la inversa, es deber de los Estados parte dar por supuesto que el niño, en primer lugar, posee capacidad para formarse sus opiniones propias y, en segundo lugar, es titular del derecho a expresarlas. Lo indicado tiene un correlato en materia de onus probandi: corresponderá soportar el peso de la prueba al que alegue que un NNA no tiene la capacidad (Comité de los Derechos del Niño, 2009, p. 14). Además, la interrogación directa no es la única alternativa para escuchar al NNA, tal como expresa el Comité de los Derechos del Niño:
La persona que escuchará las opiniones del niño puede ser un adulto que intervenga en los asuntos que afectan al niño (por ejemplo, un maestro, un trabajador social o un cuidador), un encargado de adoptar decisiones en una institución (por ejemplo, un director, un administrador o un juez) o un especialista (por ejemplo, un psicólogo o un médico). (2009, pp. 13-14).
En la misma senda de razonamiento, siguiendo a Bórquez Polloni (2024, p. 12), debe presumirse que todo NNA puede ejercer de un modo directo su derecho a ser oído. De manera excepcional, por causa de escasa edad, falta de madurez y en los casos explícitamente previstos por la ley, un tercero podrá complementar o sustituir su voluntad, según corresponda. En definitiva, si la Corte consideró que la audiencia reservada con el niño lesionaba en algún sentido sus derechos, debió emplear otros medios acordes con su edad —en respeto de su autonomía progresiva— para asegurar que ejercitara su derecho a ser oído en armonía con su interés superior; tomando en cuenta la decisión favorable a su cambio de apellido paterno.
En el Derecho de Chile, la LGPIDNA, en el artículo 28, disciplina el derecho a ser oído, en la primera parte del inciso 1° se establece que no basta con oír las opiniones del NNA, sino que estas deben ser “debidamente consideradas”, en conformidad a su edad, madurez y grado de desarrollo, en los procedimientos o actuaciones, ya sean administrativas o judiciales que puedan afectar sus derechos o intereses, especialmente, entre otros ámbitos, en el familiar. Añade el inciso 3° que la opinión del NNA puede expresarse personalmente o por medio de las personas que se designen.
El artículo citado debe ser relacionado con la letra b) del artículo 7 de la LGPIDNA, precepto que menciona a la opinión del NNA como uno de los factores que deben considerarse para efectos de determinar en un caso concreto el principio del interés superior; siempre que lo permita su edad, grado de desarrollo, madurez “y/o su estado afectivo si no pudiere o no quisiere manifestarla”.
En consecuencia, en conformidad con el derecho chileno, si los pocos años de vida impiden a un NNA manifestar su opinión, según decisión del sentenciador que deberá fundar adecuadamente, puede ordenarse escuchar a otras personas que estén vinculadas con este. Analizando la aplicación de lo anterior por parte de los tribunales chilenos, como lo ha estudiado Zapico Lafuente (2020, p. 163), algunos jueces fijan como edad mínima para escuchar a un niño o niña los 5 o 6 años. Con todo, basados en un principio de realidad, otros reconocen que cada juicio presenta sus características propias, por lo que es posible que un infante de 4 años hable con fluidez, mientras que otro de 6 años sea muy reservado.
Continuando con la misma idea, si un tribunal resuelve un asunto sin escuchar al NNA —porque sus condiciones de madurez suficientes no han podido acreditarse (Barcia Lehmann, 2013, p. 44) o por otro motivo— y, además, estimando que realmente no existen alternativas fiables que permitan conocer la real voluntad del NNA sin afectar sus derechos, expone a estos a una decisión que repercute decisivamente en sus vidas, pero respecto de la cual son ajenos. El panorama descrito también ha sido objeto de críticas desde el derecho procesal, como se aprecia en las palabras de Contreras Rojas (2023, p. 168):
¿O acaso alguien sería tan temerario para sostener que un proceso judicial en que un adulto no ha podido intervenir ni ser escuchado ha sido respetuoso de las garantías del debido proceso de esa persona? ¿Se podría argumentar racionalmente que desde ese proceso ha nacido una decisión legítima y justa? Pues bien, las mismas respuestas que cada lector/a habrá dado a estas preguntas son perfectamente aplicables para el caso en que la persona afectada sea una NNA. No existe razón para establecer diferencias. El debido proceso y el derecho de participación pertenecen a todos, sin excepción.
Los NNA, indisputadamente, son titulares de derechos al igual que los adultos, de modo que la exigencia de instaurar una debida equiparidad al interior del proceso, desde un punto de vista sustantivo o material (Contreras Rojas, 2023, p. 165), no puede verse burlada por la edad de uno de los sujetos intervinientes. En definitiva, el juez debe escuchar al NNA y, si ello no es posible, debe adoptar las medidas conducentes para el resguardo de sus derechos, sobre todo si se trata de asuntos en los que lo decidido tendrá consecuencias de relevancia, como ocurre con las solicitudes de cambio de nombre, las que, según prescribe el inciso 2° del artículo 1 de la Ley n.° 17.344, pueden realizarse “por una sola vez”.[7]
Conclusiones
Los cambios en los modelos familiares existentes en una sociedad producen diversas consecuencias de entidad, entre las que se encuentra las alteraciones en la identidad de los NNA, lo que puede conducir a una eventual modificación de apellido. Por lo indicado, resulta adecuado que el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de que un juez analice la conveniencia del referido cambio, si desaparece, en un caso concreto, la relación existente entre nombre e identidad.
Un enfoque realista ratifica lo anterior. Como lo demuestra la experiencia, puede suceder que un NNA no sienta pertenencia con respecto al apellido paterno, en virtud del no cumplimiento, por parte del padre biológico, de las funciones propias de la paternidad. Puede añadirse al panorama señalado el hecho de que la nueva pareja de la madre, en un contexto de familia reconstituida, asuma un rol paterno.
Lo expresado, permite concluir que el nombre es mutable, de forma tal que no queda establecido de una manera inmodificable, sin importar las variaciones que se produzcan en su relación con la identidad. Estas variaciones pueden constituirse en la causa justificante de un cambio de apellido.
Con todo, no se avanza en la senda de tutela del derecho a la identidad si se excluye del proceso decisional al NNA. Por lo que resulta clave atender a los requerimientos del principio de autonomía progresiva y el derecho a ser oído, cuidando lo más conveniente para el mejor interés del NNA.
En definitiva, aunando los principios del interés superior, autonomía progresiva y el derecho a ser oído, se crea el marco necesario para apreciar la incidencia que los nuevos modelos familiares poseen respecto de la identidad, lo que conlleva a la justificación de un cambio de apellidos. De esta manera, el sistema jurídico armoniza tanto con la realidad como con los cambios concretos que experimentan los NNA.
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Cómo citar: Mondaca Miranda, A., & Merlet Zuvic, S. (2025). Relaciones entre el cambio de nombre y el derecho a la identidad, a la luz del principio de autonomía progresiva. Revista de Derecho, (31), e4468. https://doi.org/10.22235/rd31.4468
Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): 1. Conceptualización; 2. Curación de datos; 3. Análisis formal; 4. Adquisición de fondos; 5. Investigación; 6. Metodología; 7. Administración de proyecto; 8. Recursos; 9. Software; 10. Supervisión; 11. Validación; 12. Visualización; 13. Redacción: borrador original; 14. Redacción: revisión y edición.
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Editora científica responsable: Dra. Mercedes Vilaró.
Revista de Derecho, n31
enero-diciembre 2025
10.22235/rd31.4468
Jurisprudencia
[1] Según prescribe el artículo 7.1 de la CDN: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
[2] Este autor sostiene que el nombre es un derecho de la personalidad, a la vez que caracteriza a estos como innatos, necesarios, extrapatrimoniales, inherentes a la persona y absolutos (Late del Río, 1996, p. 121).
[3] Sin embargo, se ha sostenido por los mismos juristas que no es claro el carácter de derecho fundamental del nombre, aunque pueda compartir algunas características de ello: “Más controvertida, en cambio, resulta su calificación como derecho fundamental, con plena autonomía, pues, aunque exista un derecho a ostentar un nombre y unos apellidos, como elemento determinante de la identidad de la persona física, libre de intromisiones, incluidas las estatales, se hace difícil sostener que estemos, en puridad, ante un derecho esencial originario o innato” (Oliva Blázquez & Vázquez-Pastor Jiménez, 2022, p. 120). En contra, y observando el ordenamiento jurídico chileno en particular, el derecho al nombre como parte del derecho a la identidad no cuenta aún con reconocimiento constitucional, lo que no obsta de su carácter de derecho fundamental. Como han sostenido Álvarez y Rueda (2022, p. 126): “La actual Constitución de la República de Chile no cuenta con una norma expresa que contemple el derecho a la identidad, sin embargo y como lo ha concluido el Tribunal Constitucional chileno, su existencia se comprende y emana de la dignidad humana, consagrada en su art. 1º, correspondiendo a los denominados en doctrina como derechos constitucionales implícitos. En el plano legal, el derecho a la identidad como prerrogativa de la niñez y adolescencia ha sido incorporado en el Art. 26 de la Ley n.° 21.430 de 2022”.
[4] Pueden revisarse otros modelos que reflejen la restauración de los derechos de los NNA en clave de infancia. Véase: Wolthuis, A., & Chapman, T. (Eds.). (2022). Restorative justice from a children’s rights perspective (1a ed.). Eleven.
[5] Norma que crea el Ministerio de Desarrollo Social y de Familia.
[6] También citado por Álvarez Escudero a propósito del hijo o hija de progenitores en ejercicio de sus funciones parentales y el ensamble familiar (2022b, p. 839).
[7] Lo anterior sin independencia de la posibilidad de solicitar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal, fundado en el mismo derecho a la identidad que se invoca en la sentencia analizada. En este sentido, se ha declarado inaplicable este precepto en más de una ocasión por parte del Tribunal Constitucional chileno, como ocurre en la sentencia emanada del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de julio de 2022, rol N° 11.969-2021 y en Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de mayo de 2022, rol N° 10.975-21.