Revista de Derecho, Núm.30
julio-diciembre 2024
10.22235/rd30.4197
Doctrina
La perspicacia de los derechos fundamentales para los refugiados: un estudio de Brasil y Uruguay
The perspicacity of fundamental rights for refugees: a study of Brazil and Uruguay
A perspicácia dos direitos fundamentais para os refugiados: um estudo do Brasil e do Uruguai
Marina Gabriela Menezes Santiago1 ORCID: 0009-0009-8121-744X
Nilson Costa Souza2 ORCID: 0000-0002-9767-0216
1 Centro Universitário Alves Faria, Brasil, marinagabriela.yt@gmail.com
2 Pontifícia Universidade Católica de São Paulo, Brasil
Recibido: 02/08/2024
Aceptado: 08/10/2024
Resumen: Brasil y Uruguay son países con tradición histórica en la acogida de refugiados, especialmente aquellos que son víctimas de conflictos armados en el mundo y, por las regiones continentales cercanas, aquellos que se ven obligados a abandonar sus países debido a crisis políticas y financieras. Con estas premisas, el presente trabajo académico abordará el panorama de los derechos fundamentales de los refugiados, destacando la legislación de Brasil y Uruguay, y explorando los desarrollos específicos relacionados con nuevas cuestiones de protección de vulnerabilidades de género y sexualidad, así como cuestiones colectivas, como los impactos irreversibles causados por el cambio climático. Finalmente, se pretende demostrar la posibilidad de adoptar nuevos criterios técnicos y legislativos y medidas para fortalecer la protección de los refugiados, destacando la importancia de implementar políticas públicas que abarquen a un mayor número de necesitados y actualicen los conceptos e instrumentos jurídicos que aborden las nuevas dificultades del escenario.
Palabras clave: derecho humanitario; derecho internacional; inmigración; inmigrante; refugiado.
Abstract: Brazil and Uruguay have a historical tradition of welcoming refugees, especially those who are victims of armed conflicts around the world, and, due to their proximity to neighboring regions, those forced to leave their countries due to political and financial crises. With these premises, this academic paper will explore the landscape of fundamental rights for refugees, focusing on the legislation of Brazil and Uruguay. It will also delve into specific developments related to new issues of protection concerning gender and sexuality vulnerabilities, as well as collective issues, such as the irreversible impacts of climate change. Finally, the paper aims to demonstrate the possibility of adopting new technical and legislative criteria and measures to strengthen refugee protection. The importance of implementing public policies that reach a greater number of people in need and that update the legal concepts and instruments to address the emerging challenges is highlighted.
Keywords: humanitarian law; international law; immigration; immigrant; refugee.
Resumo: O Brasil e o Uruguai são países com tradição histórica na acolhida de refugiados, especialmente daqueles que são vítimas de conflitos armados ao redor do mundo e, devido à proximidade das regiões continentais, daqueles que são forçados a abandonar seus países devido a crises políticas e financeiras. Com base nessas premissas, o presente trabalho acadêmico abordará o panorama dos direitos fundamentais dos refugiados, destacando a legislação do Brasil e do Uruguai, e explorando os desenvolvimentos específicos relacionados a novas questões de proteção de vulnerabilidades de gênero e sexualidade, assim como questões coletivas, como os impactos irreversíveis causados pelas mudanças climáticas. Por fim, pretende-se demonstrar a possibilidade de adotar novos critérios técnicos e legislativos e medidas para fortalecer a proteção dos refugiados, destacando a importância de implementar políticas públicas que atendam a um maior número de necessitados e atualizem os conceitos e instrumentos jurídicos que tratam das novas dificuldades desse cenário.
Palavras-chave: direito humanitário; direito internacional; imigração; imigrante; refugiado.
Introducción
La sociedad contemporánea presenta fragmentaciones de orden civil, política y cultural que interfieren drásticamente en el factor socioeconómico de algunas civilizaciones, lo que resulta en la migración irregular del individuo hacia otras naciones. En este contexto, Brasil y Uruguay emergen como destinos favorables para que los refugiados ejerzan su libertad sin riesgo de opresión por parte de las autoridades de los países de origen, con el fin de seguir sus trayectorias en paz y con seguridad, a pesar de los obstáculos de adaptarse a una nueva realidad y a una cultura diferente.
Esto es porque, según datos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR, 2023a), Uruguay mostró una clara ampliación en el número de solicitudes de refugio, al pasar de 10.601 en 2017 a 51.503 en 2023, con un aumento del 25,3 % en la población refugiada en el país en 2023. Las principales nacionalidades que solicitan refugio en Uruguay son la venezolana, la colombiana y la siria (en ese orden).
También en 2023 Brasil registró 75.998 solicitudes de refugio (ACNUR, 2023b), y recibió especialmente a venezolanos, haitianos y cubanos. Estos números demuestran el papel destacado de ambos países en América Latina como destinos para quienes buscan refugio, lo que subraya la importante misión de acoger a ciudadanos de países vecinos del continente.
Brasil y Uruguay son países con modelos consolidados de acogida al ciudadano desamparado, con sus propios mecanismos y con el propósito de fomentar las debidas políticas. A lo largo del tiempo, se han adoptado diversas medidas jurídicas para trazar planes de acogida al ser refugiado, no solo por cuestiones humanitarias, sino también como agentes de cambios positivos, inspirados por las tradiciones vividas en sus patrias.
Al inicio, la investigación aborda sucintamente el historial de los refugiados, con las debidas definiciones y características que engloban el tema. Posteriormente, trata la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y, más adelante, se discute sobre el tema en las legislaciones nacionales brasileña y uruguaya. Después, se dedica un espacio específico a los nuevos ángulos inherentes al tema como género, mujeres y personas LGBTIQ+, así como los refugiados por razones climáticas.
La perspicacia es una característica asociada a la comprensión de un fenómeno: una forma de observar el desarrollo de un evento o de un hecho y sus desdoblamientos. Teniendo esto en cuenta, el trabajo estará enfocado en tratar los derechos fundamentales clásicos de los refugiados, pero desde una óptica perspicaz de evolución e interacción.
De evolución, porque el concepto clásico de refugiado necesita ser repensado ante las nuevas realidades sociales, ya que, quizás, esté por debajo de las tratativas demandadas por determinados grupos humanos con vulnerabilidades específicas. De interacción, porque la comparación entre las reglas y prácticas vigentes en los dos países considerados conduce a una reflexión sobre la eficiencia y las dificultades actuales para satisfacer las demandas de acogida e inserción de los refugiados en la sociedad.
Una observación perspicaz, entonces, permite considerar el crecimiento del número de refugiados, así como la variación de sus vulnerabilidades y necesidades, lo que evidencia la relevancia de actualizar las directrices jurídicas o, al menos, su interpretación, con el fin de fortalecer las directrices establecidas en las convenciones y tratados internacionales. El método de investigación adoptado es eminentemente bibliográfico, con la consulta de los resultados prácticos que son divulgados por las instituciones que actúan directamente en la defensa de los intereses de los refugiados, todos mencionados en las referencias. Los textos que no hayan sido redactados originalmente en español y consten en las citas han sido libremente traducidos por los autores.
Refugiados
Histórica y actualmente, muchos todavía asocian la imagen del refugiado a la de un fugitivo, en el sentido peyorativo de la palabra, por innumerables motivos de orden cultural y social, pero también porque no existían directrices jurídicas para disciplinar la protección de la persona que se desplazaba de un territorio a otro, dejándola dependiente de las normas nacionales de los países que la acogían.
Hasta el día de hoy, hay muchos rezagos sociales respecto de la perspectiva de desprecio hacia los refugiados, quienes son con frecuencia tratados como personas no deseadas y perjudiciales para la sociedad en la que intentan integrarse. La mera condición de refugiado es suficiente para atraer tratamientos intolerantes, prejuiciosos y violentos, lo que consolida la condición de refugiado como una raíz de prácticas discriminatorias de sesgo estructural.[1]
A pesar de las cuestiones sociales en torno a los refugiados, el derecho internacional comenzó a contemplar de manera más ostensible los resultados de los movimientos sociales, cuando, en 1919, surgió la primera organización mundial, denominada Liga de las Naciones (o Sociedad de las Naciones), que tenía como objetivo la paz entre las naciones signatarias, con la que, entre sus pretensiones, buscaba la formulación de medidas proteccionistas para los refugiados, principalmente después de la revolución comunista en Rusia y el Imperio otomano (Oliveira de Lima Pereira, 2014, p. 13).
En 1921, la cúpula del organismo fundó el Alto Comisionado, presidido por el noruego Fridtjof Nansen, con el propósito de acoger a refugiados rusos, aunque, debido a la amplia demanda, tuvo que recibir a ciudadanos de otras nacionalidades. Así lo explica De Carvalho Ramos:
Así, en 1921, el Consejo de la Sociedad de las Naciones autorizó la creación de un Alto Comisionado para Refugiados. La intención inicial era crear un órgano destinado específicamente a tratar a los refugiados rusos, pero, tras la constatación de la existencia de refugiados armenios en Grecia, se optó por una definición amplia y general del mandato del Comisionado, dirigido a toda y cualquier cuestión relativa a los refugiados. Se eligió al noruego Fridtjof Nansen, quien presidió el cargo hasta su muerte en 1930. En 1931, se creó la Oficina Internacional Nansen para Refugiados, actuando bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones y con la misión de brindar apoyo humanitario a los refugiados. (2021, p. 7)
Estos acontecimientos se enmarcan en la primera fase de la internacionalización de la protección a los refugiados mediante un enfoque prestativo de forma globalizada a los suplicantes, así como el repatriamiento o la transferencia colectiva en el Estado de acogida. Después de la Segunda Guerra Mundial, se da la segunda fase de la internacionalización, en la que el refugiado era identificado individualmente según el estatuto que lo representaba. En este período, las organizaciones presentes en el escenario eran insuficientes para resolver los obstáculos y se fundaron tres organismos para la defensa del refugiado, entre ellos, el Alto Comisionado de la Liga de las Naciones para los Refugiados (1938).
En el transcurso de las transformaciones provocadas por eventos históricos como la Primera y la Segunda Guerra Mundial, los documentos internacionales sobre el tema fueron gradualmente modificados. Hasta que el 10 de diciembre de 1948 la Organización de las Naciones Unidas (ONU, 1948) promulgó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que, específicamente en su artículo 14, afirma que toda persona tiene el derecho de buscar asilo y disfrutar de él en otros países, en caso de persecución, ampliando así la definición de refugiado.
En este contexto, la Asamblea General de las Naciones Unidas sancionó, el 28 de julio de 1951, la revolucionaria Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, considerada un hito en el tema, pues se convirtió en el primer documento internacional que versa ampliamente sobre las condiciones del refugiado y el conjunto de sus derechos y deberes, alterando el escenario de documentos anteriores que estaban destinados a grupos determinados y específicos. Sin embargo, persistió un obstáculo en tal declaración, ya que la definición de refugiado continuaba presentando restricciones temporales y geográficas, pues estaba limitada y asociada a los episodios históricos anteriores a 1951 en el continente europeo.
En una línea adversa comenzaron a surgir modificaciones significativas, debido al surgimiento de refugiados de los demás continentes, incluidos África, América Central y del Sur, lo que culmina, en 1967, con el protocolo adicional a la Convención sobre los Refugiados que revoca la restricción temporal de dicha definición. Es importante señalar otro evento primordial del segmento, a saber, la Convención de la Organización de la Unidad Africana sobre los Refugiados en 1974, que se mostró pionera en abordar al refugiado en una amplitud mayor, siendo deliberada por la Declaración de Cartagena sobre Refugiados (1984), en tanto que el respectivo instrumento consideró los dispositivos de la convención de 1951 y del protocolo de 1967 sobre la condición de refugiado. También estableció la condición de refugiados a los individuos que abandonaron sus países por problemáticas de vida, seguridad y libertad amenazadas por inmensa violencia, agresión de agentes externos, guerra civil, transgresión abundante de los derechos humanos y demás situaciones que pongan en riesgo el orden público.
Refugiados: definiciones y circunstancias de refugio
Actualmente, hay una intensa discusión sobre los casos aptos para el refugio, en los que se distingue el temor de persecución en modalidades subjetiva y objetiva (Jubilut & Amaral Júnior, 2007, p. 115). La primera se refiere al ámbito subjetivo y particular de la persona, es decir, su miedo a regresar al país o residencia de origen; la segunda está relacionada con la prueba de la razón por la que se está solicitando el refugio, cuestión que con frecuencia se ve mitigada porque a menudo la persona se ve obligada a migrar tan rápidamente que no trae consigo ni siquiera sus documentos personales.
La praxis, entonces, es conceder normalmente refugio al solicitante y, posteriormente, las autoridades competentes investigan el caso mediante anamnesis (entrevista), con el objetivo de verificar turbulencias políticas o sociales en el lugar de origen, así como si existen incompatibilidades o elementos falsos en el relato. Si se constata una entrada irregular y en contravención a las directrices de ACNUR, el refugio puede ser concedido si la persona demuestra poco discernimiento respecto del procedimiento técnico exigido. Los órganos competentes tendrán la responsabilidad de concienciar a los solicitantes sobre la realidad de su país natal y contextualizar la información proporcionada por este.
Entre los elementos que fundamentan la persecución que pueden alegar los refugiados, en la convención se mencionan cinco esenciales. El primero, la raza, que en el mundo contemporáneo está asociado al prejuicio sobre la tonalidad de la piel y por la que la convención alega la intolerancia al racismo y otras formas de discriminación racial.
El segundo, la religión como referente ético, que considera la doctrina religiosa como vector de las conductas del individuo en la sociedad. Como es sabido, la vivencia religiosa provoca desavenencias entre grupos sociales; el episodio más recordado es el tema de los judíos y el holocausto durante la Segunda Guerra Mundial. La religión está inserida dentro de las libertades humanas, como preconiza Medeiros Tenório:
La libertad religiosa sería el complejo de derechos que involucra una cosmovisión, una forma de ver la vida y el mundo, la manifestación de la expresión religiosa, el culto, la reunión, la educación religiosa, la conducta de acuerdo con la religión, entre otras características. (2023, p. 39)
El tercer elemento es la nacionalidad, que es el vínculo jurídico y político del individuo con el país, y abarca el idioma, la patria y la cultura. A veces, el fanatismo exacerbado de algunos grupos en torno al concepto de patria genera dificultades para el desarrollo social y divergencias culturales que deben ser consideradas.
El cuarto y quinto elemento versan sobre grupos sociales o convicciones políticas, ya que algunos se convierten en objeto de discriminaciones y ataques por motivos relacionados con la identificación uniforme entre sus individuos, por un factor contextual que ocasiona la identificación del grupo nombrado por circunstancias extrínsecas, o por agentes de persecución; es decir, un grupo sufre persecución por integrar un género u opinión distinta de la colectividad, como las mujeres y las personas LGBTIQ+, que son ejemplos frecuentes de constante discriminación y de violencia intensa.
De la misma manera, la expresión de convicción política puede ser incluida, especialmente cuando versa sobre el descontento de parte de la población respecto del sistema de gobierno. En este último caso, puede dar lugar tanto al asilo político como al refugio, que son institutos distintos entre sí, ya que el asilo ocurre por decisión del jefe de Estado, es solicitado en embajadas y consulados, y no requiere del comparecimiento al territorio al que se pretende inmigrar.
Por el contrario, en el caso del refugio la solicitud ocurre dentro de los límites territoriales; en otras palabras, es inviable hacerla antes de cruzar las fronteras del país. Esta regla es una aplicación del principio de no devolución, creado por la ONU con el propósito de inhibir discrepancias internas entre los países, así como respetar la soberanía de las naciones, una directriz del derecho internacional.
Refugiados y migrantes
El refugiado y el inmigrante presentan una relevancia indiscutible para los países que los reciben y contribuyen significativamente a la expansión económica y cultural del lugar. Además, son figuras que no se confunden jurídicamente.
El factor de la razón por la que la persona se traslada de un lugar a otro es esencial para la diferenciación. El refugiado es aquel que abandonó el lugar donde vivía por razones de persecución y el inmigrante es aquel que optó por retirarse de su lugar de origen, por voluntad propia, debido a motivos subjetivos (en general, por cuestiones socioeconómicas). En este último caso, continúan recibiendo apoyo y protección de las autoridades del país de origen y pueden regresar cuando sea conveniente, mientras que el refugiado teme el retorno por razones geopolíticas y goza de protección internacional. En esa condición, el Estado que los recibe no puede expulsarlos, especialmente porque el refugiado es víctima de persecución (principio de non-refoulement o no devolución).
Así, todo refugiado es inmigrante, sin embargo, no todo inmigrante es refugiado. La persona que llega al país en busca de refugio nunca podrá ser considerada prófuga o fugitiva. Cabe destacar que el término ilegal no debe aplicarse al inmigrante y es más adecuado el término irregular, ya que se relaciona con situaciones en las que el individuo no posee autorización administrativa para residir en el lugar. No obstante, no es posible unificar los términos refugiado e inmigrante, bajo pena de retirar la protección específica de las personas refugiadas que están establecidas en instrumentos de protección legal, así como evitar las dificultades inherentes al cruce de fronteras sin autorización, orientación constante del sitio oficial de la agencia brasileña para los refugiados (ACNUR en Brasil):
Tratar las dos definiciones como sinónimos quita el foco de las protecciones legales y de las necesidades específicas experimentadas por personas refugiadas, como la protección contra la devolución y contra ser penalizado por cruzar fronteras en busca de seguridad sin autorización. No hay nada ilegal en buscar refugio; al contrario, es un derecho humano universal. (ACNUR, 2016)
Al centrar el presente trabajo en los refugiados, se impone discurrir sobre la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, documento que disciplinó la figura del refugiado y sus requisitos, considerado por la literatura internacional como el marco jurídico del instituto en discusión.
Estatuto de los Refugiados de 1951
El Estatuto de los Refugiados fue promulgado el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios realizada en Ginebra (Suiza), con base en la Resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, de la Asamblea General de la ONU. El tratado global comenzó a regir el 22 de abril de 1954 y en 2024 cumple su 70º aniversario con 146 países signatarios.
A pesar de las discusiones prolongadas sobre la necesidad de protección de los migrantes que se encuentran en la condición de refugiados, cabe destacar que los países de América Latina son pioneros en la regulación legislativa interna de los términos de la convención. Mientras que la región inaugura la “tradición latinoamericana del asilo” (Pastorino & Ippoliti, 2019, p. 28), en otras naciones ha habido una resistencia a la adhesión al tratado, como es el caso de Estados Unidos (p. 10).
Histórico
La Convención de Ginebra, conocida popularmente como la Convención de los Refugiados, se convirtió en el documento innovador en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, al contemplar el amparo mundial a los refugiados y las disposiciones para su adecuado acogimiento. Como se mencionó anteriormente, el documento estaba orientado a los problemas derivados de la Segunda Guerra Mundial y limitado a criterios geográficos (Europa) y temporales (eventos anteriores a 1951).
Con el objetivo de ampliar la protección a los refugiados, el 31 de enero de 1967 se sancionó en Nueva York el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, que optimizó la protección, para no depender los interesados del cumplimiento de las exigencias de ubicación o de eventos históricos, como se explicó. Así, mientras el texto de la convención estaba dirigido a eventos ocurridos antes del 1º de enero de 1951, el protocolo amplía sus prescripciones a todos aquellos que puedan ser considerados refugiados según la definición de la convención, sin límite de fechas ni de espacio geográfico.
Derechos y deberes previstos
La convención cuenta con 46 artículos, distribuidos en siete capítulos, con los temas y el orden que se presentan a continuación. Comienza con las disposiciones generales (artículos 1 al 11), que incluyen el concepto de refugiado (art. 1), los deberes de estos en relación con la legislación del país que los ha recibido (art. 2), así como la prohibición expresa de tratamientos discriminatorios basados en la raza, la religión y el país de origen (art. 3). La convención también trata sobre la libertad religiosa y la educación de los hijos (art. 4). El texto prevé que otros derechos no serán desconsiderados en virtud de la convención (art. 5). Se prevé la dispensa de reciprocidad (art. 7) y que el Estado signatario no puede incluirlos en medidas excepcionales (art. 8), aunque puede imponer medidas provisionales en relación con una persona específica hasta que se analice su condición de refugiado efectivo, basadas en cuestiones de seguridad nacional del lugar (art. 9).
Las disposiciones siguientes se refieren a la definición de situaciones jurídicas (arts. 12 al 16) y se establecen normas sobre la obtención de los derechos previstos anteriormente, debiendo respetarse la cordialidad, como si el individuo no fuera refugiado (art. 12), y facilitar la adquisición y el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, correspondiendo a las autoridades proponer medidas que faciliten las transacciones (art. 13). En cuanto a la protección de la propiedad industrial y artística, los refugiados disfrutan de la protección de los derechos relacionados con las invenciones, diseños, modelos, marcas comerciales, nombre comercial, así como la protección de la propiedad literaria, artística y científica, como si fuera nacional de ese Estado (art. 14).
El derecho de asociación también se aplica a los refugiados que se encuentren en situaciones regulares, incluso con un tratamiento más favorable en relación con los nacionales de otros países (art. 15), con la previsión de que los refugiados, tengan o no residencia habitual, tendrán libre acceso al poder judicial del territorio (art. 16).
También se prevén disposiciones sobre el empleo remunerado (arts. 17 al 19). En términos de profesiones remuneradas, el estatuto establece que los refugiados deben tener mejores condiciones que los extranjeros residentes en el Estado mencionado (art. 17) y, en casos de actividades no remuneradas, el Estado contratante debe otorgar el mejor tratamiento viable, igualmente no menos favorable, a los acogidos que estén debidamente legalizados para ejercer trabajos relacionados con agricultura, industria, artesanía, comercio e instalación de firmas comerciales e industriales (art. 18). Las profesiones liberales, si es de interés de los refugiados, deben seguir las mismas modalidades anteriores, sin embargo, con la debida habilitación y diplomas validados por las entidades del Estado mencionado (art. 19).
También hay previsiones sobre el bienestar (arts. 20 al 24). Cabe destacar que la convención aborda la cuestión educativa para los refugiados, e incluye todos los niveles de enseñanza y la implementación de medios que faciliten el acceso, el reconocimiento de certificados de estudios, diplomas, títulos universitarios extranjeros, exención de tasas y la obtención de becas de estudio (art. 22). Los departamentos de asistencia social y socorro público del país extranjero no deben excluir a los refugiados de dicho apoyo (art. 23), y la legislación laboral y la seguridad social deben aplicarse de manera uniforme a los nacionales, salvo situaciones impuestas por la convención (art. 24).
Sobre las medidas administrativas (arts. 25 al 34), en lo que sea necesario para la efectivización de los derechos de los refugiados los Estados contratantes tendrán la responsabilidad de promover el acceso, tanto por medio de las autoridades locales como extranjeras (art. 25), y se debe garantizar la libertad de movimiento que asegure al refugiado la libertad de elegir su lugar de residencia y, de la misma manera, circular libremente, respetando las excepciones establecidas en los estatutos destinados a los extranjeros (art. 26).
En cuanto a la documentación, los refugiados deben recibir todos los documentos de identificación expedidos por las autoridades del lugar en el que se encuentren (art. 27) y, en el caso de documentos específicos de viaje, los Estados contratantes tienen el mismo deber, incluso si los refugiados desean viajar fuera del territorio, excepto cuando exista un riesgo para la seguridad nacional o el orden público (art. 28).
Al Estado que reciba a los refugiados se le prohíbe imponer tasas, impuestos y otros gastos fiscales o aumentar tributos ya existentes, considerando aquellos que son pagados por los nacionales en situaciones similares (art. 29). Cabe destacar que los bienes de los refugiados pueden ser transferidos al Estado en el que se hayan establecido o a otro país al que deseen reubicarse, de acuerdo con la legislación del país de origen (art. 30). Los refugiados que se encuentren en situaciones irregulares no pueden recibir medidas punitivas del país de acogida, pero deben presentarse lo antes posible a las autoridades pertinentes y exponer las justificaciones de su solicitud de refugio (art. 31). Por otro lado, el refugiado que se encuentre regularmente en el territorio no podrá ser expulsado, salvo por motivos de seguridad nacional u orden público, y, en caso de ser necesario, debe observarse el procedimiento previsto por la ley (art. 32).
Se prohíbe a los Estados contratantes alojar a los refugiados en regiones fronterizas o en lugares que comprometan su integridad, salvo en casos en que se comprometa la seguridad del país o si han sido condenados con una sentencia firme por un delito de alta peligrosidad y constituyeran una amenaza para la población del país (art. 33). En casos de naturalización del refugiado, los Estados tendrán el deber de optimizar el trámite dentro de las disposiciones legales y, al mismo tiempo, evitar la imposición de tasas y gastos inherentes al proceso (art. 34).
Las disposiciones ejecutorias y transitorias (arts. 35 al 37) mencionan la cooperación debida de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas para facilitar la inspección del fiel cumplimiento de los mandatos establecidos en la convención (art. 35), así como la previsión sobre notificaciones acerca de la promulgación de normas y regulaciones nacionales, por las cuales los Estados miembros tienen el deber de comunicar al secretario de las Naciones Unidas las leyes y regulaciones que hayan sancionado con el fin de promover el cumplimiento del instrumento (art. 36).
Finalmente, las cláusulas finales (arts. 38 al 46) disponen sobre el procedimiento para resolver las discrepancias inherentes a la interpretación o aplicación de la Convención, con la previsión de intervención de la Corte Internacional de Justicia, a solicitud de una de las partes, después de haber utilizado todas las alternativas posibles para la resolución de conflictos (art. 38).
Legislación en Brasil y en Uruguay
Después de la edición de la Convención de los Refugiados, al igual que muchos otros países, Brasil y Uruguay iniciaron sus debates internos para incorporar la legislación a sus instrumentos nacionales, contemplando medidas para la aplicación de dicho reglamento.
En el ámbito regional, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en su artículo 22.7 como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) en su artículo XXVII contemplan el derecho subjetivo de todas las personas a buscar y recibir asilo —debiendo esta expresión incluir las especificidades de protección de aquellos que se consideran refugiados—.[2]
Por tanto, el derecho a buscar y recibir refugio, considerando las particularidades regionales en las que están insertos Brasil y Uruguay, deriva no solo de la Convención de 1951, sino también de los marcos regulatorios del sistema interamericano. Así, es posible afirmar que, para ambos países, la posibilidad de buscar y recibir protección internacional en territorio extranjero constituye un derecho humano individual.
Como señala Novick (2013, p. 121), la Constitución uruguaya de 1967 (con sus posteriores reformas) cuenta con diversos artículos que abordan directa o indirectamente la temática migratoria, y presenta exigencias sobre el estado físico y mental de los migrantes (en el artículo 37), que reproducen pensamientos eugenésicos y establecen una actitud de defensa o protección frente a posibles daños o peligros.
Sobre Brasil, es importante destacar que todo el sistema constitucional está orientado hacia la interactividad de las normas con los principios constitucionales. Es oportuno señalar que Brasil adoptó una definición amplia del tema y que en consonancia con los preceptos inscritos en los artículos 4º, inciso II y 5º, párrafo segundo de la Constitución brasileña de 1988, la posibilidad, mediante tratados internacionales, de la aprobación de otros derechos que no estén presentes en el ordenamiento nacional, siempre que sean admitidos por la República Federativa de Brasil. No obstante, la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988 no contiene disposiciones específicas que traten sobre los refugiados.
A pesar de las debilidades constitucionales de Brasil y Uruguay sobre el tema, ambos países se adhirieron a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967, figurando, por lo tanto, en el escenario de los países signatarios que reconocen los principales derechos de los refugiados.
Como enseñan Lettieri y Pérez Pérez (2014) sobre la legislación uruguaya (comentarios que pueden aplicar perfectamente también a la legislación brasileña), como también en la mayoría de los Estados, los instrumentos legales internos que abordan los conceptos, derechos y demás disciplinas sobre la temática de los refugiados acaban por reproducir, ipsis litteris, elementos clásicos de la Convención de 1951 (2014, p. 126).
Sin embargo, los dos países terminaron modernizando sus legislaciones internas. Marcogliese (2020, p. 31) señala que las legislaciones de América del Sur (fechadas a finales de la década de 1990 y principios de la década de 2000) tienen un carácter más progresista, ya que están elaboradas desde la perspectiva de los derechos humanos y se alejan de la óptica securitaria.
En el escenario legislativo brasileño, los principales instrumentos legales a mencionar son la Ley Federal n.º 9.474, del 22 de julio de 1997, que define mecanismos para la implementación del Estatuto de los Refugiados de 1951, y la Ley Federal n.º 13.445, del 24 de mayo de 2017, que regula ampliamente todas las formas de movimientos migratorios, y en la que se destaca la garantía de los derechos humanos de los migrantes, en condición de igualdad con los nacionales, especialmente en lo que respecta a la inviolabilidad del derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad (Machado de Souza & Azevedo de Oliveira, 2019, p. 85).
Por otro lado, en el ámbito uruguayo se destacan la Ley n.º 18.076, promulgada el 19 de diciembre de 2006, que establece las condiciones para el derecho al refugio, y la Ley de Migración n.º 18.250, del 17 de enero de 2008, que, al igual que la legislación brasileña, también garantiza la igualdad de derechos con los nacionales. De esta legislación, destaca la prohibición expresa de la discriminación por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otro tipo, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
Con esto, Brasil y Uruguay se identifican con lo que ACNUR ha denominado “buenas prácticas legislativas”, que son esencialmente los buenos ejemplos de disciplina jurídica que se pueden aplicar a la temática de los refugiados (Marcogliese, 2020, p. 36).
En Uruguay es posible identificar, a partir de la lectura de la legislación vigente, que ha estado, desde el inicio, ocupado en ampliar formalmente la protección de los refugiados, al extenderla a situaciones que incluso no están previstas en la Convención de 1951.
Se destacan, por ejemplo, la previsión del ítem B del artículo 2 de la Ley n.º 18.076, que menciona expresamente el terrorismo como una causa adicional de desplazamiento forzado, así como el artículo 11, que prevé motivos de género como circunstancia de no discriminación: dispositivos que representan un avance respecto de las prescripciones originales de la Convención.
Ambos países continúan avanzando en la mejora de sus instrumentos legislativos y en la acogida de los refugiados que ingresan en sus territorios. Como ejemplo de diligencia reciente, en Uruguay se encuentra el Decreto n.º 138/024, que crea el Programa de Residencia por Arraigo (ACNUR, 2024). La medida está dirigida a aquellas personas que han ingresado al país solicitando refugio y residen en el territorio nacional uruguayo con intención de permanencia, y contempla distintas motivaciones (laboral o trabajo por cuenta propia, familiar y formación o estudio), de manera que las personas puedan adaptar sus realidades y necesidades e integrarse plenamente a la sociedad uruguaya.
Estas medidas de acogida e integración social son útiles e imprescindibles, pues la configuración social mundial ha cambiado significativamente desde el contexto histórico que motivó la edición de la Convención de 1951. Eso ha hecho necesario que los tratados y legislaciones internas sobre refugiados se actualicen para que nuevas circunstancias sean debidamente consideradas para fines de protección y tratamiento.
Es posible observar que ambos países están dedicados, en identidad y similitud de propósitos, a brindar un mejor tratamiento a las cuestiones más sensibles relacionadas con la temática de los refugiados. Un ejemplo de estos esfuerzos es la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2011), que proviene de una solicitud realizada por Brasil y Uruguay, junto con Argentina y Paraguay.
La solicitud de opinión consultiva tenía como objetivo identificar los diferentes riesgos para los derechos de los niños y niñas migrantes, y establecer las medidas más efectivas a la luz de la protección internacional. La Corte consideró relevante el cuestionamiento presentado, ya que las obligaciones estatales en cuanto a la niñez migrante no han sido establecidas de manera clara y sistemática en las normas relevantes sobre el tema. Esto evidencia que nuevas cuestiones relacionadas con el refugio pasan a ser de alto interés, no solo para los países, sino también para organismos internacionales.
Esta opinión consultiva indica que el desarrollo progresivo del derecho internacional resulta en la apreciación de situaciones de desplazamiento forzado que originaron la Convención de 1951, pero también en situaciones que representan “desafíos de protección que derivan de otros patrones de desplazamiento que ocurren en la actualidad”.
Finalmente, el parecer de la Corte sobre la cuestión específica de los niños y niñas refugiados fue que debe garantizarse la aplicación del debido proceso de admisión y de maximización de la protección prioritaria de sus derechos, atendiendo a su interés superior, como la conservación de las condiciones básicas en los espacios de alojamiento (separación de lugares destinados exclusivamente a adultos y su ubicación con sus familiares), así como medidas para compensar vulnerabilidades lingüísticas y culturales que puedan eliminar o al menos reducir los obstáculos y deficiencias en el proceso de obtención de refugio.
Nuevas cuestiones sobre los refugiados
De lo expuesto hasta el momento, se concluye que la definición clásica de un refugiado se basa en circunstancias relativas a individuos que buscan protección en una jurisdicción nacional diferente a la de su nacionalidad o residencia habitual (Torres Manrique, 2022, p. 335). Tal necesidad de protección excepcional se deriva de diversas amenazas generales o persecuciones específicas en su contra:
Los refugiados se ven obligados a escapar de su país de origen debido a un temor mayor por su vida y libertad, y en gran parte de las circunstancias, estos individuos se ven forzados a dejar su residencia, familia y bienes, en busca de un futuro incierto en otro lugar. (Martins, 2019, p. 85)
También:
Las migraciones son un fenómeno social y político que ha ocurrido desde siempre en la historia de la humanidad. En cada período y contexto histórico, tienen sus motivaciones. Generalmente son causadas por la búsqueda de un mejor lugar para (sobre)vivir, por condiciones climáticas más favorables, por recursos que puedan garantizar la existencia, enriquecer o por acceso a alimentos y protección. (Schmitt Ragnini & Puppato Ruano, 2022, p. 620)
Sin embargo, como bien afirma Marcogliese (2020, p. 25), existe una dificultad global para ofrecer respuestas adecuadas a la protección de las personas refugiadas, ya sea por el retroceso del pensamiento y las consideraciones en torno a quienes buscan refugio, o porque estamos en un mundo en el que las necesidades no dejan de surgir y crecer, acumulándose y sobreponiéndose unas a otras.
No es exagerado afirmar, entonces, que la figura del refugiado se inserta en una clara situación, no solo de discriminación estructural, sino también interseccional, pues su acogida está permeada por estigmas y prejuicios enraizados en las instituciones sociales y que, obviamente, se extienden a las prácticas políticas y económicas que se les dirigen, lo que promueve un tratamiento persistentemente desigual.[3]
Esto se debe a que, hoy en día, además de las dificultades propias de la condición de refugiado, deben sopesarse otras cuestiones esenciales del tema, ya que actualmente las personas sufren violencias y discriminaciones simplemente debido al género o a la orientación sexual. Estas brutalidades se cometen exclusivamente por las vulnerabilidades femeninas y/o cuestiones sexuales que no son aceptadas socialmente.
En el escenario de desplazamientos forzados, tales problemas se intensifican y las vulnerabilidades que son frecuentemente desfavorables en contextos de normalidad generan aún más dificultades y riesgos. Así, cuando se trata de movilidad humana, es esencial considerar las experiencias y demandas personales de aquellos que se someten a la migración forzada, no solo para comprender mejor el contexto del que se retiran en sus países, sino para conocer y aceptar sus necesidades y vulnerabilidades específicas, que no pueden ser ignoradas bajo pena de violar nuevamente sus derechos. Como dice Valdez Arroyo (2004, p. 141), el concepto más útil de refugiado es aquel que contempla las nuevas circunstancias en torno a los desplazamientos.
Mujeres refugiadas
Datos oficiales de la ONU informan que, entre los grupos de refugiados, más del 50% son mujeres (Martin, 2004, p. 8). En estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables, especialmente porque todavía se les asigna el cuidado de los hijos menores, pero se encuentran desprovistas de sus estructuras familiares y de sus hogares.
Además, existen diversas formas de violencia contra las mujeres que se verifican constantemente en diferentes culturas alrededor del mundo. Son comunes los ataques físicos y emocionales, que causan daños corporales, sexuales, psicológicos, e incluso la muerte, basados únicamente en la esencia femenina y en una construcción social sobre su inferioridad y sumisión a los hombres. Las violencias ejercidas contra las mujeres atraviesan diversos escenarios, tales como el ámbito de la propia familia y las comunidades en las que se insertan y son perpetradas por el Estado y sus agentes.
Las mujeres que, por diversas razones, se desplazan de su patria y/o de su lugar de residencia se encuentran aún más expuestas a estos tipos de agresiones, y es frecuente que sean sometidas a violencia sexual, abusos y acoso, tortura, trata de personas, secuestro y prostitución forzada (Bezerra de Souza, 2021, p. 4). En el mismo sentido:
Las mujeres refugiadas encuentran violencia en sus caminos, ya sea en sus países de origen, especialmente cuando en estos no hay protección legal para ellas o el poder público no es eficaz en la aplicación de las leyes y en las políticas protectoras existentes, o en los países en los que buscan refugio. En ambos casos, la condición de ser mujer las coloca en una situación de mayor vulnerabilidad frente a la violencia. La ONU (2017) señala que la discriminación contra las mujeres y niñas es causa y consecuencia del desplazamiento forzado y puede incluso llevar a la pérdida de la nacionalidad. Muchas veces, dicha discriminación se agrava por otras circunstancias, como el origen étnico, discapacidades físicas, religión, orientación sexual, identidad de género y clase social. (Almeida de Goes & Vilas Bôas Borges, 2021, p. 327)
Freedman (2016) informa que muchas de las mujeres que experimentan violencias en la búsqueda de refugio relatan que estas agresiones ocurren precisamente cuando solicitan ayuda y apoyo para salir de su lugar de origen y obtener el refugio. Es decir, al momento de vulnerabilidades extremas e ineludibles, por personas que prometen facilitar la llegada al destino deseado, pero que terminan involucrando a las mujeres en esquemas de abuso sexual como una especie de precio a pagar por el viaje. La misma autora señala que las mujeres también son víctimas de violencias perpetradas por policías y autoridades fronterizas en los países que deben atravesar, otro momento de vulnerabilidad inexorable. En este sentido:
Las violencias contra las mujeres representan la forma más cruel de la desigualdad de género en relación con las migraciones no voluntarias de la modernidad. Cuando hay muchas personas huyendo de conflictos, persecuciones políticas, de género, raciales, sociales o graves violaciones de derechos humanos, tal violencia se exacerba, convirtiendo a las mujeres y a los niños en el grupo más vulnerable dentro de la población refugiada. (Fernandes & Onuma, 2022)
Martin (2004, p. 10) explica que las mujeres y sus hijos, que son mayoritariamente originarios de países en desarrollo, experimentan naturalmente problemas relacionados con su condición económica: pobreza, poco acceso a alimentación adecuada, salud y agua potable, familias extensas, así como altos índices de mortalidad infantil. Al buscar refugio, las consecuencias negativas de tales problemas sociales se agravan, ya que terminan siendo víctimas de otras violencias, especialmente físicas y sexuales.
De manera rutinaria, las mujeres son responsables de mantener las actividades domésticas para el orden del hogar y la crianza de los hijos. Muchas mujeres también necesitan conciliar las rutinas maternales y del hogar con alguna actividad remunerada para completar o incluso proveer la subsistencia familiar. Así, la salida de sus países de origen en busca de refugio implica un gran cambio en sus rutinas.
En un contexto de situación de refugio —en el que las personas naturalmente están desprotegidas jurídica y socialmente— las cuestiones de género cobran relevancia, ya que terminan limitando aún más el acceso y la reivindicación de derechos. Por el contrario, las mujeres refugiadas terminan tolerando las condiciones más adversas de supervivencia, ya que es el único medio para escapar de una situación de conflicto en sus países de origen.
Dentro de la cuestión más amplia del tratamiento de los refugiados, las vulnerabilidades del grupo femenino requieren tratamientos especiales, con el fin de garantizar una seguridad suficiente para las mujeres y para la prole que las acompaña, mediante la implementación de derechos y servicios básicos de atención. Esto es especialmente importante para que puedan reconstruir un hogar que satisfaga las necesidades esenciales de bienestar y salud tanto propias como de los familiares de los que son responsables directas.
En otras palabras, las cuestiones de género, en el ámbito de la acogida y el tratamiento de los refugiados, deben recibir un tratamiento especial, que garanticen protecciones específicas para las vulnerabilidades femeninas, de modo que las mujeres puedan buscar y establecerse en su destino de refugio con seguridad y dignidad. Así, además de garantizar condiciones seguras para la búsqueda de refugio en otro país, el destino debe ser capaz de abordar cuestiones relacionadas con la salud física de las mujeres y de los niños acompañantes, promover una alimentación adecuada e inclusión social que permita a las mujeres trabajar y a sus hijos estudiar.
ACNUR (2017) estima que una de cada cinco refugiadas (es decir, mujeres desplazadas en contextos humanitarios) ha sufrido violencia sexual. La misma entidad alerta que este número no representa la realidad, ya que se trata de un valor subestimado, dado que muchas agresiones no se comunican formalmente ni se atienden de manera adecuada.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ya ha aprobado y promulgado diversas resoluciones sobre el tema, entre las que se encuentran: la resolución n.º 1.325 de 2000, la n.º 1.820 de 2008, la n.º 1.888 de 2009, la n.º 1.960 de 2010 y la n.º 2.106 de 2013 (Fernandes & Onuma, 2022). Estas resoluciones tratan de la protección de niñas y mujeres en zonas de conflicto y proponen que las acciones sean monitoreadas, especialmente para combatir los crímenes sexuales. Sin embargo, aún resultan insuficientes para abordar el problema, que requiere acciones y políticas públicas más efectivas para proteger a las refugiadas.
Aunque la estadística —que las mujeres refugiadas y sus hijos constituyen la mayoría de la población refugiada— se utiliza ampliamente, sus implicaciones para la programación y el desarrollo de políticas no se han integrado completamente en la toma de decisiones (...) En la última década, se ha prestado mayor atención política a los problemas de las mujeres refugiadas tanto dentro del sistema de la ONU como en muchas organizaciones no gubernamentales. Sin embargo, queda mucho por hacer, particularmente en la implementación de políticas para mejorar la protección de las mujeres refugiadas y desplazadas en países y campos específicos (...) En comparación con los hombres, las mujeres refugiadas y desplazadas aún enfrentan dificultades para acceder a servicios importantes, como proyectos generadores de ingresos y programas educativos. (Martin, 2004, p. 10)
La falta de la debida atención a las necesidades peculiares del grupo que representa el mayor porcentaje de la población refugiada implica directamente el fracaso de las acciones de asistencia dirigidas a los refugiados, lo que amplía la crisis humanitaria en la que estas personas están inmersas.
LGBTIQ+
De la redacción del primer artículo de la Convención de 1951 se deduce que se consideran refugiadas las personas que son perseguidas debido a su raza, religión, nacionalidad, opinión política o posición social. Así, la población LGBTIQ+ viene siendo comprendida y visualizada progresivamente como un grupo elegible para solicitar asilo (Nicolau Pimentel Alamino & Zonato Villas Boas, 2023, p. 566), ya que tiene características comunes y específicas que la colocan en riesgo de persecución dentro de las sociedades en las que se insertan —en este caso, las personas de este grupo sufren algún tipo de persecución o agresión debido a su orientación sexual o identidad de género—.
Las situaciones de refugio por razón de identidad de género, orientación sexual o características sexuales demandan igualmente protecciones específicas (Lins França, 2017). Los grupos LGBTIQ+ suelen buscar refugio al identificarse como víctimas de la violación de sus derechos y garantías fundamentales debido a la aplicación de leyes severas de sus gobiernos.
En la migración de sujetos LGBTIQ+, por lo tanto, se debe prestar atención a las necesidades de derechos específicos y reconocer que en las sociedades de varios países no se garantizan la ciudadanía ni otras herramientas de protección legal, lo que los convierte en objetos de abuso, discriminación, persecución, violencia sexual, detenciones arbitrarias, tortura y asesinato.
Son frecuentes los escenarios en los que los gobiernos permanecen inactivos o incluso participan en formas de abuso y agresión. En el mismo escenario, este grupo también enfrenta adversidades para la aceptación e integración en las comunidades a las que pertenecen e incluso en sus propias familias.
Así, para las personas LGBTIQ+, la situación de refugio es posible tanto para quienes están huyendo de guerras y conflictos en su país —contexto en el que el tema de la orientación sexual, al igual que en el caso de las mujeres, amplía las vulnerabilidades—como para aquellos cuya situación de refugio deriva directamente de la persecución estatal y social por ser LGBTIQ+, una situación que se está volviendo más constante, según observaciones de las entidades especializadas.
Cualquier persona que esté huyendo de persecución basada en la orientación sexual, identidad de género o características sexuales puede ser un refugiado. Esto incluye a personas que se identifican como lesbianas, gays, bisexuales, transgénero o intersexuales (nacidas con características sexuales, como genitales, gónadas y cromosomas, que no se ajustan necesariamente a las nociones binarias de cuerpos masculinos o femeninos). Estos términos no describen necesariamente a todos (y diferentes idiomas tienen términos diferentes), pero las etiquetas no importan en cuanto al derecho de los refugiados. Aquellos que buscan protección solo necesitan establecer su temor de persecución debido a la identidad de género o orientación sexual, no importa cómo se definan, incluso si es solo por la identidad de género o orientación sexual percibida. Más de 70 países criminalizan las relaciones entre personas del mismo sexo. En algunos de ellos, la pena puede ser la pena de muerte. Otros han adoptado leyes que discriminan a las personas LGBTQIA+ o que se usan para legitimar la persecución de estas personas por las autoridades, como a través de estatutos que alegan indecencia pública, redactados de manera vaga. (ACNUR, 2020)
Aunque la legislación internacional no cuente con documentos específicos que reconozcan expresamente la posibilidad de refugio para la población LGBTIQ+, no se pueden negar sus situaciones de vulnerabilidad particulares, y se debe garantizar el derecho a obtener refugio siempre que se encuentren perseguidos por su orientación sexual o identidad de género, especialmente cuando la violencia se practica en países cuya legislación restringe o incluso criminaliza cuestiones sexuales o cuando regímenes políticos y conflictos armados implican una grave amenaza para la integridad física y psicológica de estas personas.
Refugiados climáticos
Los desplazamientos humanos causados por cuestiones ambientales y climáticas están en franco crecimiento. Surge, entonces, una nueva demanda urgente de desplazamiento poblacional que exige acciones humanitarias específicas (Terminiello, 2012, p. 131). Así, aunque los escenarios de guerra y conflicto son las principales y más comunes causas de desplazamiento humano, ya no es posible ignorar el movimiento derivado de causas naturales: circunstancias con contornos e historias distintas que requieren soluciones igualmente diferentes de las clásicamente adoptadas para los refugiados de guerras y conflictos armados.
Weyermüller et al. (2021, p. 158) presentan importantes consideraciones históricas en este sentido. Señalan que toda la historia de la civilización humana registra desplazamientos como realidades inevitables de determinados grupos sociales, que han provocado profundas transformaciones en la historia y en la conformación social de la humanidad. Los autores mencionados indican que las primeras migraciones ocurrieron con los ancestros de la humanidad en el continente africano y que el desplazamiento entre las regiones del continente se produjo a partir de las necesidades y dificultades que surgían. Apuntan que, hace unos 100.000 años, el Homo sapiens partió de África hacia Medio Oriente, y que en el libro del Éxodo (Antiguo Testamento de la Biblia) se describe la búsqueda de la Tierra Prometida, con migraciones causadas por eventos extremos como huracanes, tormentas, plagas, períodos de sequía y conflictos por falta de hospitalidad.
Así, son cuestiones que siempre han atormentado a la humanidad, pero que actualmente están en necesidad de una regulación específica en tratados y legislaciones que abordan los derechos de los refugiados:
Una nueva
dimensión de la complejidad del asunto surge cuando el motivo de los
desplazamientos no es la guerra, sino que está directamente relacionado con el
medio ambiente, dando lugar a la designación de “refugiados ambientales”,
personas que se ven forzadas a migrar debido a los graves riesgos que enfrentan
en sus regiones nativas, y que deben buscar espacios fuera de los límites de
sus naciones. (Weyermüller et al., 2021,
p. 159)
Como ya se ha expuesto, el Estatuto de los Refugiados de 1951 no establece causas ambientales como motivo para el desencadenamiento del movimiento migratorio, lo que deja a las víctimas de desastres naturales legalmente desamparadas. Urge que esta nueva categoría de refugiados sea específicamente contemplada para poder amparar mejor las pretensiones de desplazamiento y las solicitudes de refugio. Por ahora, se observa una ausencia de instrumentos jurídicos que consideren el factor climático como una de las razones para solicitar el reconocimiento como refugiado y como motivo para una migración forzada.
Un nuevo concepto en torno a los efectos naturales negativos (sean imprevistos o provocados por la acción humana) debe ser elaborado para reconocer que una eventual repercusión negativa en el medio ambiente puede acabar creando una situación de refugio ambiental: “el gran número de matices de estas realidades indica la necesidad de un concepto ampliado de refugiado ambiental que tenga en cuenta estas múltiples posibilidades” (Weyermüller et al., 2021, p. 161).
Durante varios años, las causas de migración se remitieron a temas económicos, políticos y sociales. Sin embargo, en el último tiempo se ha venido discutiendo sobre una causa adicional: las situaciones ambientales. El reconocimiento de causas ambientales, que traen como consecuencia la migración de grandes poblaciones, se concatena con varios factores que producen cambios en la vida de estas, atribuyéndole al cambio climático la calidad de factor agravante. Con ello se refiere a las sequías prolongadas, las inundaciones, las erupciones volcánicas, los sismos, entre otros, que convierten a estas zonas en extensiones inhabitables debido a los cambios radicales que han sufrido a causa de la naturaleza. (Izquierdo Vera & Domínguez Serrano, 2023, p. 177)
Entonces se inicia una relación de causa y efecto entre el cambio climático y los desplazamientos humanos, y aunque no existe una definición precisa para identificar y establecer los criterios para un refugiado climático, el concepto está necesariamente relacionado con aquellos que se ven obligados a abandonar sus países de origen debido a la degradación ambiental que resulta del cambio climático, ya sea por eventos repentinos o por una expansión lenta de los efectos negativos —efectos que pueden ser temporales o permanentes, individuales o colectivos—.
Brasil es un país que posee elementos potenciales para verificar situaciones que impliquen la existencia de refugiados climáticos, dado que el territorio está permeado por diversos conflictos de índole socioambiental, con oposición de intereses dirigidos a la ocupación de territorios para actividades exclusivamente económicas. En Brasil, hay un proyecto de dominación del medio ambiente que no se ocupa adecuadamente de su preservación.
En Brasil, el desenlace y las consecuencias de grandes proyectos de desarrollo han dado origen a numerosos conflictos socioambientales que, a partir de la década de 1990, se han convertido en objeto de investigación y análisis por parte de investigadores de diversas áreas, destacando la complejidad de las cuestiones ambientales y la imposibilidad de reducirlas a cuestiones ecológicas. El país se ha destacado a nivel internacional por los numerosos conflictos por la tierra y el agua, ocupando, de manera prácticamente recurrente, el primer lugar en términos de asesinatos de líderes ambientales y miembros de comunidades indígenas. (Cesar O. Diniz et al., 2023, p. 4)
A continuación, se presentan consideraciones bajo el sesgo propuesto de la perspicacia para cotejar el panorama actual de las legislaciones abordadas y las dificultades ya existentes en la acogida de los refugiados, e integrar al enfoque de contemplar vulnerabilidades y necesidades específicas de determinados grupos humanos o derivadas de la inexorable degradación ambiental.
Soluciones perspicaces
En el ámbito de las legislaciones brasileña y uruguaya —a pesar de que ambos países demuestren ocuparse y priorizar la temática de los refugiados más que otras naciones— deben exigirse avances más específicos en los textos legales vigentes, a fin de que las legislaciones y las prácticas de acogida a los refugiados sean más perspicaces en ajustarse a las necesidades generales de las personas refugiadas y, además, puedan contemplar las vulnerabilidades y peculiaridades de determinados grupos.
Una legislación más actualizada y flexible para abordar los diversos escenarios que pueden involucrar las necesidades de un refugiado es una herramienta para ampliar y reforzar el ánimo receptivo y colaborativo de los Estados y para que este deseo esté efectivamente reflejado en las políticas, con el fin de proporcionar una buena integración del refugiado, cualquiera sea su condición personal, con especial atención en los grupos minoritarios.
Por lo tanto, parece prudente que los países actualicen sus legislaciones para la ampliación de conceptos y tratamientos previstos en la Convención de 1951, pero también para que contemplen en el terreno a las víctimas de todo tipo de violencias, persecuciones y violaciones de derechos, así como a aquellas que inexorablemente deben migrar por no contar con condiciones físicas para permanecer, ya que los eventos abruptos de la naturaleza se están volviendo más graves y más frecuentes.
Países como Brasil y Uruguay —con una legislación bien elaborada y prácticas recurrentes, dado que frecuentemente son lugares de destino para los desplazados— pueden liderar las discusiones para el desarrollo de esta temática, actualizar previsiones legales, reglamentarias y otros documentos al plano práctico, para garantizar que el refugiado, sea cual sea su motivación y las vulnerabilidades que enfrente, reciba el apoyo y la atención adecuados, que aseguren que encuentre un lugar donde pueda tener seguridad y ejercer todas sus individualidades como expresión máxima de su dignidad.
Conclusiones
Las plataformas legales referentes a la acogida de refugiados en Brasil y Uruguay representan un significativo avance social en estos países, lo que revela el especial aprecio de estas naciones por las mejores prácticas internacionales, ya que estos Estados se han ocupado de acoger e incorporar formalmente en sus legislaciones internas principios, conceptos y medidas que han sido consagrados internacionalmente. Sin embargo, hay que tener una mirada perspicaz ante el dinamismo de las relaciones sociales y de las situaciones bajo el amparo del derecho internacional, pues es cierto que la mera reproducción interna de los dispositivos de la Convención de 1951 no resulta suficiente para enfrentar todos los contratiempos que impiden la celeridad en la recepción de los refugiados y la plena efectividad de sus derechos, especialmente ante el atisbo de necesidades y vulnerabilidades específicas. Desde la historia de los flujos migratorios hasta el reconocimiento de la figura del refugiado con el establecimiento de una legislación aplicable, se destaca claramente un camino recorrido que encontró numerosos obstáculos. La figura jurídica del refugiado, en sí misma, está cargada de estigmas y prejuicios, que van desde ser reconocida como un fugitivo hasta ser identificada como alguien que consume indebidamente los recursos y las estructuras del Estado de destino, pasando por representar, para muchos, una amenaza a la seguridad y a la paz.
Para reafirmar, la figura del refugiado está permeada de discriminación estructural e interseccional, lo que hace necesaria la superación de estigmas y prejuicios que derivan, no solo del desplazamiento forzado, sino de otras cuestiones paralelas que interfieren en dicho desplazamiento y en la acogida. Estas pueden ser de sexualidad y género, pues ya se vislumbra el reconocimiento de diversas cuestiones adicionales en torno a las vulnerabilidades específicas de grupos diferenciados, como los niños, las mujeres y las personas LGBTIQ+.
Estas circunstancias específicas añaden, por lo tanto, capas de fragilidades y amplían las necesidades que derivan de su estado de desamparo, lo que destaca cuán susceptible puede ser y estar una persona refugiada. Hay, por lo tanto, no solo un escenario lleno de situaciones de discriminación estructural, sino también de discriminación interseccional, ya que el refugiado, en su desplazamiento forzado, puede enfrentar diferentes formas de discriminación más allá de su condición de solicitante de refugio (por racismo y sexismo, por ejemplo). Estas fragilidades se suman e interactúan entre sí, lo que lleva a experiencias negativas que maximizan las dificultades y la opresión. Así, especialmente debido a los aspectos relacionados con nuevas problemáticas que revelan desafíos adicionales derivados de cuestiones de género y sexualidad, es necesario que se cumplan adecuadamente los mandatos elementales previstos en los documentos internacionales y en las legislaciones internas, con el fin de garantizar los derechos y las condiciones básicas dignas a los refugiados, para que, a continuación, se observen y atiendan las necesidades específicas de los grupos más vulnerables. Es urgente la implementación de mejoras con el objetivo de facilitar el acceso ágil y seguro, con el respeto a las características personales de cada individuo. La temática de los refugiados demanda una mirada y una renovación más perspicaz para que se contemplen y atiendan todas estas circunstancias.
En otras palabras, al ser evidente que la persona refugiada posee necesidades específicas derivadas de su estado de desplazamiento abrupto y que entre los refugiados hay personas y grupos que demandan un tratamiento específico y diferenciado, es necesario que todo sistema legal y estatal orientado a la acogida se enfoque en la máxima atención a los principios esenciales que rigen la materia, reconociendo que sus fragilidades y vulnerabilidades provienen, no solo de su propia condición, sino especialmente del entorno social discriminatorio y desfavorable.
En última instancia, tratar al solicitante de refugio con la máxima atención a su dignidad no es solo un cumplimiento de deberes legales o compromisos internacionales. Por el contrario, es una mirada perspicaz hacia uno mismo y hacia el futuro, pues es necesario reconocer que la temática de los refugiados está en constante cambio, ya no restringida únicamente a la persecución o la turbulencia política. Nuevas adversidades afectan a la humanidad, como las derivadas de los cambios climáticos, lo que hace necesario que los países reconsideren que el flujo migratorio forzado puede afectar a cualquier nación y puede derivar de condiciones naturales inexorables que impiden la permanencia de las personas en sus lugares de origen debido a condiciones ambientales adversas.
Ante las circunstancias planetarias, ya sea por el agudizamiento de las tensiones entre países, ya sea por el aumento de los conflictos bélicos, ya sea por los cambios climáticos que se avecinan y son irreversibles, cualquiera puede ser un refugiado —y llevar consigo o no vulnerabilidades—.
Al fin y al cabo, es fundamental que la atención esté dirigida hacia la realidad de los refugiados, reconociendo la importancia de cumplir con la legislación pertinente y de ofrecer apoyo a estas personas que buscan seguridad y dignidad. A medida que surgen nuevas circunstancias, como crisis humanitarias y cambios sociales, es esencial mantener una postura empática, perspicaz y flexible, con enfoques adaptados para atender las necesidades específicas de cada individuo y de cada grupo social. Solo así será posible construir una sociedad más equitativa e inclusiva, en la que todos los refugiados tengan, no solo la oportunidad de reiniciar, sino también de contribuir positivamente a las sociedades que los acogen.
Referencias:
Almeida de Goes, E. D., & Vilas Bôas Borges, A. (2021). Entre a cruz e a espada: múltiplas violências contra mulheres refugiadas. SER Social. Crises, fluxos migratórios e políticas sociais, 23 (49), 318-337. https://periodicos.unb.br/index.php/SER_Social/article/download/35871/30494/109763
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (1984). Declaración de Cartagena sobre refugiados. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0008.pdf
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2016). “Refugiados” e “Migrantes”: Perguntas Frequentes. https://help.unhcr.org.brazil/asylum-claim/perguntas-frequentes/
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2017). Uma em cada cinco refugiadas é vítima de violência sexual no mundo. https://brasil.un.org/pt-br/76904-onu-uma-em-cada-cinco-refugiadas-é-vítima-de-violência-sexual-no-mundo
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2020). O que significa ser um refugiado LGBTQIA+. https://www.acnur.org/br/noticias/comunicados-imprensa/o-que-significa-ser-um-refugiado-lgbtqia
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2023a). Hoja informativa estadística. Uruguay. Junio 2023. https://www.acnur.org/media/hoja-informativa-estadistica-acnur-uruguay-junio-2023
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2023b). Dados: refugiados no Brasil e no mundo. https://www.acnur.org/portugues/dados-sobre-refugiados-no-brasil/
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2024, mayo 17). ACNUR celebra nuevo programa de residencia por arraigo que podría beneficiar a más de 20 mil personas. https://www.acnur.org/noticias/comunicados-de-prensa/uruguay-acnur-celebra-nuevo-programa-de-residencia-por-arraigo
Bezerra de Souza, F. (2021). Mulheres refugiadas: reflexões sobre o processo de envelhecimento e o acesso a políticas públicas no Brasil. TraHs, (10). https://www.unilim.fr/trahs/3815
Brasil (1988). Constituição da República Federativa do Brasil de 1988. https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm
Brasil. (1997, julio 22). Lei n.o 9.474: Define mecanismos para a implementação do Estatuto dos Refugiados de 1951, e determina outras providências. https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l9474.htm
Brasil. (2017, mayo 24). Lei n.o 13.445: Institui a Lei de Migração. https://www.planalto.gov.br/cciviL_03///_Ato2015-2018/2017/Lei/L13445.htm
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011, julio, 7). Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/883975995
De Carvalho Ramos, A. (2021). Direito Internacional dos Refugiados. Saraiva Educação.
Díaz Pedemonte, O. (2012). La protección de los refugiados en el Uruguay. En V. Abramovich (Comp.), Protección internacional de refugiados en el sur de Sudamérica (pp. 481-495). Universidad Nacional de Lanús.
Fernandes, J. de M., & Onuma, F. (2022, marzo 8). As mais vulneráveis entre os vulneráveis: a situação da mulher em busca de refúgio. Universidade Federal de Alfenas. https://www.unifal-mg.edu.br/portal/2022/03/08/as-mais-vulneraveis-entre-os-vulneraveis-a-situacao-da-mulher-em-busca-de-refugio/
Freedman, J. (2016). Sexual and gender-based violence against refugee women: a hidden aspect of refugee “crisis”. Reproductive Health Matters, (24), 18-26. https://doi.org/10.1016/j.rhm.2016.05.003
Izquierdo Vera, A. R., & Domínguez Serrano, M. I. (2023). Refugiado climático: hacia la garantía en el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en movilidad humana. Revista Científica UISRAEL, 10(2), 173-190. https://doi.org/10.35290/rcui.v10n2.2023.686
Jubilut, L. L., & Amaral Júnior, A. (2007). O Direito internacional dos refugiados e sua aplicação no orçamento jurídico brasileiro. Método.
Lettieri, M., & Pérez Pérez, A. (2014). Uruguay, “País de refugio y reasentamiento”. Revista de la Facultad de Derecho, (27), 123-136. https://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/view/153
Lins França, I. (2017). Refugiados LGBTI: direitos e narrativas entrecruzando gênero, sexualidade e violência. Cadernos Pagu, (50). http://dx.doi.org/10.1590/18094449201700500006
Machado de Souza, F., & Azevedo de Oliveira, E. (2019). Os refugiados e a nova lei de migração. Revista Atuação: Revista Jurídica do Ministério Publico Catarinense, 14(31), 76-96. https://doi.org/10.33946/2595-3966-v14n31.87
Marcogliese, M. J. (2020). Los sistemas de asilo frente a las crisis de refugiados: el panorama en el sur de América. PÉRIPLOS, Revista de Investigación sobre Migraciones, (2), 22-51. https://periodicos.unb.br/index.php/obmigra_periplos/article/view/30017/25505
Martin, S. F. (2004). Refugee women. Lexington Books.
Martins, B. (2019). O direito de asilo e a proteção internacional dos refugiados. En A. E. Pedroso Calhão (Org.), Questões contemporâneas de direitos humanos: estudos em homenagem à Profa. Dra. Flavia Piovesan (pp. 83-106).
Medeiros Tenório, R. J. (2023). Liberdade religiosa e discurso de ódio. Almedina.
Nicolau Pimentel Alamino, F., & Zonato Villas Boas, I. (2023). LGBTQIA+ asylum: From recognition to data provision in Brazil. Oñati Socio-Legal Series, 13(2), 563-588. https://www.doi.org/10.35295/osls.iisl/0000-0000-0000-1369
Novick, S. (2013). Las migraciones en América Latina: un factor clave para la integración regional. Avances en la legislación de Argentina, Bolivia y Uruguay. Revista do Instituto Mercosul de Estudos Avançados, 113-126. http://hdl.handle.net/11336/28729
Oliveira de Lima Pereira, G. (2014). Direitos humanos e hospitalidade: a proteção internacional para apátridas e refugiados. Atlas.
Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
Organización de las Naciones Unidas. (1951). Convención sobre el Estatuto de los refugiados. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-relating-status-refugees
Organización de las Naciones Unidas. (1966). Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/protocol-relating-status-refugees
Organización de los Estados Americanos. (1948). Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp
Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
Pastorino, A. M., & Ippoliti, M. R. (2019). A propósito del Asilo Diplomático. Revista de la Facultad de Derecho, (47). https://doi.org/10.22187/rfd2019n47a3
Pelletier Quiñones, P. (2014). La “discriminación estructural” en la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista IIDH, 60, 205-215. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34025.pdf
Schmitt Ragnini, E., & Puppato Ruano, B. (2022). O acolhimento em tempos de retrocesso: a ética do encontro no atendimento a migrantes e refugiados. En L. Ramina (Org.), Lawfare: guerra jurídica e retrocesso democrático, pp. 619-633. Editora Ithala.
Stelzer, J., & Kyrillos, G. M. (2021). Inclusão da interseccionalidade no âmbito dos Direitos Humanos. Revista Direito e Práx. 12(01). https://doi.org/10.1590/2179-8966/2020/44747
Terminiello, J. P. (2012). Los desastres naturales, el cambio climático y la protección de los derechos humanos. Realidades y desafíos frente al desplazamiento forzado. En V. Abramovich (Comp.), Protección internacional de refugiados en el sur de Sudamérica (pp. 131-174). Universidad Nacional de Lanús.
Torres Manrique, J. I. (2022). Análisis interdisciplinar de la efectividad de la vigencia del pacto mundial sobre los refugiados. Revista Humanidades e Inovação, 9 (20), 334-345. https://revista.unitins.br/index.php/humanidadeseinovacao/article/view/8131
Uruguay (1967). Constitución de la Republica. https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967
Uruguay. (2006, diciembre 19). Ley n.o 18.076: Ley de refugiados. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18076-2006
Uruguay. (2008, enero 17). Ley n.o 18.250: Ley de migraciones. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008
Uruguay. (2024, mayo 15). Decreto n.° 138/2024: Se crea el Programa de Residencia por Arraigo. https://www.refworld.org/es/leg/decre/pejec/2024/es/147994
Valdez Arroyo, F. M. (2004). Ampliación del concepto de refugiado en el derecho internacional contemporáneo. Universidad Católica del Perú.
Weyermüller, A. R., Rocha, L. S., & De Lima Silva, B. (2021). Direitos humanos dos refugiados ambientais. Direitos Fundamentais & Justiça, 15(44), 155-180. https://doi.org/10.30899/dfj.v15i44.768
Cómo citar: Menezes Santiago, M. G., & Costa Souza, N. (2024). La perspicacia de los derechos fundamentales para los refugiados: un estudio de Brasil y Uruguay. Revista de Derecho, (30), e4197. https://doi.org/10.22235/rd30.4197
Contribución de los autores
(Taxonomía CRediT): 1. Conceptualización; 2. Curación
de datos; 3. Análisis formal; 4. Adquisición de fondos; 5. Investigación; 6.
Metodología; 7. Administración de proyecto; 8. Recursos; 9. Software; 10.
Supervisión; 11. Validación; 12. Visualización; 13. Redacción: borrador
original; 14. Redacción: revisión y edición.
M. G. M. S. ha contribuido en 1, 2, 3, 6, 7, 10, 12, 13; N. C. S. en 1, 2, 3,
5, 11, 12, 13, 14.
Editora científica responsable: Dra. María Paula Garat.
[1] La discriminación estructural debe entenderse como los comportamientos sociales que derivan de creencias arraigadas en la cultura y en las costumbres de grupos sociales, que terminan provocando desventajas en el trato hacia unos y favoritismo hacia otros, lo que dificulta el acceso a oportunidades y derechos (Pelletier Quiñones, 2014, pp. 206-207).
[2] Ampliación del concepto de asilo admitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos formulada en la Opinión Consultiva OC-21/14 (2011), que se tratará a continuación.
[3] El concepto de discriminación interseccional surgió en 1989 y fue formulado por la jurista Kimberlé Crenshaw para articular y sincronizar las opresiones simultáneas que derivan, principalmente, de circunstancias de género, raza y clase, con el fin de capturar las consecuencias estructurales y dinámicas de la interacción entre dos o más ejes de vulnerabilidad (Stelzer & Kyrillos, 2021).
Revista de Derecho, Núm.30
julio-diciembre 2024
DOI: 10.22235/rd30.4197